Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 214/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente214/2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 22543/2005))
Fecha12 Mayo 2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 214/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 214/2006.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo del año dos mil seis.


COTEJÓ.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre del año dos mil cinco, ante la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderado de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado por la mencionada Sala el dieciséis de agosto del año en cita, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que se impugnó la constitucionalidad de los artículos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base en la interpretación de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.

TERCERO. El P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de veinticinco de noviembre del dos mil cinco, admitió a trámite la demanda de que se trata, con la que se originó el juicio de amparo directo **********, y una vez concluido el trámite legal respectivo, el P. de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de diecinueve de enero del dos mil seis, misma que terminó de engrosar el veintiséis del mismo mes, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto reclamado a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, en el juicio laboral número **********, seguido por el ahora quejoso, en contra del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.


De las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, se advierte que por cuestiones de legalidad se concedió el amparo solicitado, para los efectos indicados al final del considerando sexto del propio fallo, y se declararon infundados los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad que el quejoso atribuyó a los artículos y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con apoyo en lo establecido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXIII/97, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”; asimismo, declaró infundado el argumento relativo a que los trabajadores de confianza tienen derecho a la indemnización en caso de despido al igual que los miembros policiacos, con base en que es de naturaleza administrativa la que rige las relaciones de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas con el Estado, reguladas por la diversa fracción XIII del apartado B del precepto constitucional en cita, sin que por ello se cree un régimen de excepción dado que esas relaciones son distintas a las de naturaleza laboral que mantienen los trabajadores de confianza como el quejoso, además, advirtió que las disposiciones que se citan de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a su artículo 6º, solamente son aplicables para los trabajadores de base.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución que le fuera notificada personalmente por conducto de su apoderado el veintisiete de enero del dos mil seis, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de febrero siguiente, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. acordó, en proveído de nueve del mismo mes, enviar el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal para los efectos legales procedentes.


QUINTO. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de trece de febrero de dos mil seis, ordenó formar y registrar el toca respectivo con el número 214/2006; asimismo, acordó admitir el recurso de que se trata, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realice en el momento procesal oportuno; notificar el acuerdo de mérito con copia del escrito de agravios respectivo al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días formulara pedimento si lo estimaba conveniente, y una vez que obrara en autos dicho pedimento o transcurriera el plazo concedido sin haberlo formulado, se remitieran los autos a esta Segunda Sala, para que su Presidenta dictara el trámite que correspondiera.


El Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, hizo constar que dentro del plazo concedido, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, no formuló pedimento alguno.


Previamente a la remisión de los autos a esta Segunda Sala, se recibió escrito de ampliación de agravios que hizo valer el apoderado del quejoso, enviado por el Tribunal del conocimiento, mismo que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de febrero de esta anualidad, acordó desechar, por extemporáneo; acuerdo que por diverso proveído presidencial de catorce de marzo siguiente, se declaró que causó estado y, en cumplimiento de lo antes ordenado, se remitieron los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto de dieciséis de marzo del dos mil seis, el P. en funciones de esta Segunda Sala, acordó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que en su oportunidad fuera turnado al M.G.I.O.M., para los efectos legales consiguientes.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en los puntos Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintinueve de junio del año dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la cual se partió de la interpretación de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de los artículos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo análisis subsiste en esta instancia, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal P., ya que su resolución no reviste un interés excepcional, además de que se trata de un asunto que corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, ya que lo interpuso el quejoso **********, por conducto de su apoderado **********, personería reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en los autos del juicio de amparo directo **********, afecto a este toca.


Por otra parte, el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de la sentencia recurrida.


En efecto, de las constancias de autos se advierte que la sentencia de mérito le fue notificada al quejoso, por conducto de su apoderado, **********, el viernes veintisiete de enero del dos mil seis, surtiendo sus efectos dicha notificación el lunes treinta, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 34 de la propia ley de la materia, por lo que el referido plazo transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero siguiente, descontados los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, que fueron inhábiles; de manera que si el escrito mediante el que se interpuso el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de febrero del año en cita, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. En lo relativo a la procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo, cabe señalar que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, se desprende que únicamente procede el recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando en dichas sentencias se haya decidido sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el P. de la República, por el Gobernador...

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