Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2938/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-108/2017))
Número de expediente2938/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2938/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2938/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.S.M. Y OTRO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


El caso que nos ocupa deriva de un juicio ordinario civil, en el que se demandaron diversas prestaciones, entre ellas, la declaración de disolución de los derechos de copropiedad sobre un bien inmueble. El juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la actora y acogió las excepciones de la demandada. En contra de esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el tribunal de alzada resolvió modificar la sentencia de primera instancia y decretar la disolución de la copropiedad. En contra de esa resolución el demandado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional. La sentencia dictada en ese juicio de amparo es la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa cumple con los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2938/2017, interpuesto por J.S.M., por propio derecho y en representación de A.S.M., en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, L., M. y A., demandaron de J. y A., todos de apellidos S.M., entre otras prestaciones, la declaración judicial de disolución de los derechos de copropiedad respecto de un bien inmueble, la división del mismo, o bien, su enajenación.


  1. El J. Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes dieron contestación oportunamente.


  1. L. S.M., en su calidad de representante común de la parte actora, solicitó llamar a juicio a Julián Yuñez Jiménez, al actualizarse un litisconsorcio pasivo. Dicha solicitud fue acordada de conformidad por el juez de origen en proveído de doce de junio del mismo año.


  1. Substanciado el juicio, el J. dictó sentencia definitiva el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la cual determinó que la actora no acreditó su acción, mientras que los demandados acreditaron sus excepciones, de ahí que desestimó la acción, sin hacer condena en costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual lo registró con el número de toca **********, y dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para declarar que la actora acreditó su acción, sostuvo que no quedó demostrada la compraventa alegada por los demandados y, por tanto, ante la falta de reenvío declaró la disolución de la copropiedad del bien inmueble materia de controversia, ordenando que la división correspondiente se realizara en ejecución de sentencia a juicio de peritos y, en caso de no poder realizar tal división, se procediera a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados por partes iguales, quedando obligados a firmar la escritura de venta, con el apercibimiento que de no hacerlo el juez la firmaría en su rebeldía.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, J.S.M., por su propio derecho y en representación de A. Saltiel Miranda, presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número **********. En sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de abril siguiente.1


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de mayo del mismo año el Ministro P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2938/20172 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el veintiséis de junio siguiente.3

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a las partes el diez de abril de dos mil diecisiete,4 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el once de abril del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecisiete al veintiocho de abril de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril siguiente, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asimismo los días doce, trece y catorce del mismo mes y año, por haber sido declarados como días inhábiles en sesión privada del Pleno de veintiocho de marzo del año en curso.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados por este Alto Tribunal y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar...

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