Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3042/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 124/2014))
Número de expediente3042/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 3042/2014



amparo directo en revisión 3042/2014.

quejosA: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3042/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su representante legal **********1, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, dentro del juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, emitida en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria; a **********. Posteriormente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el que ordenó su registro bajo el número amparo directo **********, reconoció con el carácter de terceros interesados a los expuestos en la demanda de garantías, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde quien no formuló pedimento.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.5


En proveído de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente del mencionado Órgano Colegiado, declaró integrado el expediente y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del recurso que se comenta.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros interesados y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de siete de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


PTIMO. Admisión revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el quince de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido mediante proveído de Presidencia de esta Primera Sala, el veinte de agosto de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se declaró inoperante el único concepto de violación hecho valer, en el que se adujó la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación vigente para dos mil ocho; recurso en el que además argumentó la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dos de abril de dos mil trece.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el viernes trece de junio de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio 120 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes dieciséis del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes diecisiete al lunes treinta de junio de dos mil catorce, pues fueron inhábiles los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes, por haber correspondido a sábados o domingos, ello, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, ante la...

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