Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 32/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 262/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 90/2015)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2505/2014)
Número de expediente32/2016
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 32/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 32/2016. SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: F.O.E.C.

COLABORÓ: ALEJANDRA PATRICIA FELIX CALVO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número 280, recibido el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió los autos originales del amparo en revisión número **********, así como del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito.1


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.2



  1. Por auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.3



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo en revisión derivado de un juicio de amparo indirecto.


  1. SEGUNDO. Existencia del Conflicto Competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:



Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.”



  1. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, a través de su autorizado, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil quince dictada en el juicio de amparo indirecto número ********** por el J. Primero de Distrito en el Estado de J..


  1. Esto es así, ya que mediante resolución de veinticinco de junio de dos mil quince dictada en el amparo en revisión **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, J., se declaró legalmente incompetente por razón de materia, al considerar que los actos reclamados por la quejosa eran de naturaleza administrativa, pues derivaban de la terminación de sus funciones como “especialista operativo”, cuyo vínculo con las responsables era meramente laboral, por lo que los derechos que en su caso pudieran resultar afectados a través de aquéllos serían de índole laboral y no administrativa; sin que obstara a ello el hecho de que el J. de Distrito, en la sentencia recurrida, citara como fundamento para su competencia, entre otros, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual se refiere a los jueces de Distrito en Materia Administrativa pues únicamente invocó dicho precepto sin formular mayor argumento en torno a la naturaleza jurídica del acto reclamado, además de que dicha circunstancia no significaba que se tratara de un asunto administrativo y no laboral.



  1. Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo con residencia en Zapopan, J., mediante resolución de once de febrero de dos mil dieciséis dictada en el amparo en revisión **********, no aceptó la competencia declinada, bajo la consideración de que los actos reclamados no atañían a la materia laboral sino que resultaban de naturaleza administrativa, pues se trataba de una demanda instaurada por un elemento operativo en contra del oficio que daba por terminado su nombramiento sin haber llevado a cabo el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, además de que la quejosa señaló que al ostentar un puesto de policía, tenía derecho a la permanencia en términos del artículo 28, fracción III5, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado de J., por lo que al atenderse el régimen constitucional que regía a los policías viales, el cual por su naturaleza no derivaba de una relación de trabajo sino de una administrativa, era evidente que la naturaleza de los actos reclamados pertenecían a la materia administrativa, pues no se cuestionaron derechos laborales sino que se impugnaba la falta de conclusión del nombramiento de la quejosa sin haberse sujetado a las reglas establecidas en la citada Ley.



  1. En tales condiciones, esta Segunda Sala considera que se trata de un conflicto competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del medio de impugnación en comento, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.



  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. A fin de estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado, se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. Así las cosas, en relación a este tipo de conflictos, es menester señalar que en sesión de diez de junio de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió interrumpir el criterio jurisprudencial 2a./J. 4/2013, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.”6; por tal motivo, actualmente no es posible establecer la competencia atendiendo a los preceptos en los cuales el J. de Distrito que dictó el fallo impugnado fijó su competencia, por...

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