Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha24 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 98/2008))
Número de expediente226/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2008-PL.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2008-PL.

derivado del amparo directo en revisión 1359/2008.


recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vo. Bo.



Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos del citado Tribunal y del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal, la primera en su carácter de ordenadora y la restante como ejecutora, en los siguientes términos:


a) Del Tribunal responsable: --- La sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada en el toca 420/2006, en la que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, su defensor particular y el Agente del Ministerio Público de la Federación, modificó la emitida por el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa ********** y consideró al amparista penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en las modalidades de: a) comercio en su hipótesis de enajenación del estupefaciente diacetilmorfina (heroína) y b) posesión de los estupefacientes denominados diacetilmorfina y clorhidrato de cocaína con fines de acondicionamiento y venta; así como de metilendioximetanfetamina, con fines de venta; previsto en los numerales 194, fracción I, y 195, primer párrafo, ambos del Código Penal Federal, vigente al momento de los hechos; tras advertirle un grado de culpabilidad ‘equidistante de la equidistante entre el mínimo y el medio (1/8 parte)’ y la unidad del delito, que presentaba diversas modalidades, le impuso once años, diez meses y quince días de prisión, así como ciento cincuenta días multa, equivalentes a ciento cincuenta mil pesos; conforme al ingreso neto diario del solicitante del amparo, que ascendía a un mil pesos diarios (siete mil pesos semanales). --- Respecto de la pena privativa de libertad impuesta se precisó que el peticionario de garantías la compurgará en el lugar que para tal efecto señale el Director General de Ejecución de Sanciones, dependiente del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, con abono de la prisión preventiva sufrida a partir de su detención (**********); en la inteligencia de que dicha sanción deberá compurgarse en forma simultánea a aquélla que le haya sido impuesta por un delito diverso, de acuerdo a lo previsto por el ordinal 25, último párrafo, del código sustantivo penal Federal; comprendiendo exclusivamente a la prisión preventiva. --- Por otra parte, la multa se enterará a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que corresponda a su domicilio o en aquél en que pueda cobrársele; además, en el supuesto de impago, se efectuará el cobro de la pena pecuniaria a través del procedimiento económico coactivo. --- Para el caso de insolvencia económica del amparista, se determinó que ésta se le sustituirá por ciento cincuenta jornadas de trabajo no remunerado, en favor de la comunidad, en la inteligencia de que cada jornada saldará un día multa; de acuerdo a lo señalado en los artículos 27 y 29, párrafo tercero, del código punitivo Federal, y 66 de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en la prestación de servicios en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, que se desempeñarán en períodos distintos al horario que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del quejoso, en condiciones que no resulten degradantes o humillantes; sin que puedan exceder de un término de tres horas cada una ni de tres veces a la semana. --- En otro tenor, se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión, así como la condena condicional debido a que el quantum de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, excede de cuatro años, por lo que no cumple con los presupuestos establecidos por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. --- Además, se ordenó la amonestación del promovente de la acción constitucional, para evitar su reincidencia. --- Por otra parte, el quejoso no fue condenado a la reparación del daño, dada la naturaleza del delito por el cual fue sentenciado. --- A su vez, el solicitante de la acción constitucional fue suspendido en sus derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; no así de sus derechos civiles. --- Por otro lado, con fundamento en el ordinal 40 de la legislación sustantiva penal Federal, decretó el decomiso de las muestras de droga y los recipientes con sustancias líquidas así como del numerario, por resultar producto de delito, pues de autos se advierte la venta de estupefacientes por parte del amparista, quien manifestó que recibió dinero, por las actividades ilícitas encomendadas. --- Finalmente, dejó a disposición de quien acredite la propiedad, los aparatos de comunicación (teléfonos), un sobre blanco con diversos cassetes, al no demostrarse que fueran objetos, productos o instrumentos del delito. --- La modificación consistió en que el Juez Federal de la causa determinó que el grado de culpabilidad del impetrante del amparo era equidistante entre la mínima y la media, imponiéndole trece años y nueve meses de prisión, así como doscientos días multa, equivalentes a doscientos mil pesos; siendo que la sustitución de la pena pecuniaria sería por doscientas jornadas de trabajo; empero, el Ad quem redujo la culpabilidad, por lo que disminuyó la punición. --- b) De la restante autoridad, reclamo el ‘estricto cumplimiento a la orden de privarlo de su libertad de manera inconstitucional’.” (Fojas 308 a 310 del expediente del juicio de amparo directo 98/08).


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos , 11, 14, 16, 20, apartado A, 21, 22, 42 (sic) y 128, constitucionales; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de ocho de abril de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número amparo directo **********. Tramitado el procedimiento, el Pleno del referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el doce de junio de dos mil ocho, en la que resolvió conceder el amparo, cuyo único punto resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Lo anterior, por haber considerado, entre otro aspecto, lo siguiente:


SEXTO. Ahora bien, tal como lo solicita el impetrante de garantías, este Tribunal Colegiado advierte motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. --- En efecto la sentencia reclamada resulta conculcatoria de las garantías individuales del amparista, debido a que, si bien él manifestó no tener adicción a las drogas, también lo es que de la experticial oficial en toxicología relativa al quejoso, se obtiene que resultó positivo al consumo de metabolitos de cocaína; empero, el Tribunal de alzada no ordenó que el justiciable quedara a disposición de la autoridad sanitaria, para el tratamiento de la farmacodependencia, siendo una medida tendente a proteger su salud cuya duración deberá ser determinada, tal como lo prescribe el ordinal 199 del citado código sustantivo Federal y como lo consideró este Tribunal en la jurisprudencia … que indica: --- SALUD, DERECHO A LA. TRANSGREDE EL, CUANDO NO SE ORDENA EL TRATAMIENTO SOBRE LA ADICCIÓN DE UN SENTENCIADO TOXICÓMANO. (Se transcribe)’. --- A su vez, no se soslaya que el Tribunal Unitario responsable suspendió al quejoso de sus derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; empero, no advirtió que el sentenciado es de nacionalidad colombiana y por ende, extranjero, siendo que en términos de lo señalado en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede inmiscuirse en los asuntos políticos del país, dado que tales derechos constituyen una prerrogativa y una obligación por cumplir exclusivamente de los ciudadanos mexicanos, por lo que tal determinación deberá quedar sin efectos. --- Finalmente, no se soslaya que la responsable ordenadora omitió dar aviso de la ejecutoria a la representación consular de la Embajada de Colombia en México y al Instituto Nacional de Migración, en términos de lo dispuesto por el ordinal 72 de la Ley General de Población, así como el artículo 36, punto número 1, inciso c), de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares. --- Lo anterior conduce a este Tribunal Colegiado a conceder al impetrante de garantías la...

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