Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2374/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 232/2015))
Número de expediente2374/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2374/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2374/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: *******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Proceso penal. Con fecha catorce de febrero de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en el Distrito Federal, ejerció acción penal en contra de *******, como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud en la modalidad de fomento a la ejecución de algunos de los delitos a que se refiere el Capítulo Primero, Título Séptimo del Código Penal Federal, respecto del estupefaciente denominado marihuana.


Radicada la indagatoria en la misma fecha de consignación, el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con el número de causa penal ******, libró la orden de aprehensión solicitada por la representación social en contra del indiciado, la que se cumplimentó el uno de febrero de dos mil siete. Rendida la declaración preparatoria, se resolvió la situación jurídica del imputado y se le dictó auto de formal prisión (siete de febrero siguiente), por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de: (i) delincuencia organizada y, (ii) contra la salud en la modalidad de fomento para posibilitar la ejecución de delitos de esa naturaleza, calificado, por haberse cometido por servidor público encargado de denunciar ilícitos de esa naturaleza.


Seguido el procedimiento, el trece de agosto de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que condenó al inculpado por los delitos citados, a treinta años de prisión y quinientos veinticinco días multa.


2. Inconformes con dicho fallo, el sentenciado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, el cual fue resuelto en sentencia de catorce de abril de dos mil diez en los autos del toca de apelación *****, que confirmó la resolución de primera instancia.1


SEGUNDO. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, el quejoso mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, promovió juicio de amparo directo, el que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


En sesión de seis de junio de dos mil trece, dicha autoridad de amparo concedió el amparo al quejoso, por no advertir la autoridad responsable que los medios de pruebas aportados resultaban ineficaces para demostrar el primer elemento del tipo penal de contra la salud en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de ilícitos de la misma naturaleza, lo cual también debió considerar al individualizar la pena.2


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil trece, en la que observó los lineamientos de la misma, y condenó al enjuiciado por el delito de delincuencia organizada agravada, a quince años de prisión y trescientos setenta y cinco días multa, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, absolviéndolo respecto del diverso ilícito de contra la salud en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de ilícitos de la misma naturaleza.3


TERCERO. Trámite del primer recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de ocho de julio de dos mil trece, registró el recurso como amparo directo en revisión ******, asimismo, requirió al recurrente para que ratificara la firma de su escrito de agravios por diferir de las que obran en el juicio de amparo. Hecho lo anterior, el ocho de agosto siguiente, desechó la revisión interpuesta por no existir planteamientos de constitucionalidad.


CUARTO. Segundo juicio de amparo directo. Materia de estudio del presente recurso de revisión. El quejoso promovió una segunda demanda de amparo contra la sentencia dictada por el tribunal de apelación para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio constitucional ******, en ella controvirtió la penalidad impuesta de la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado aludido por conocimiento previo, quien la registró bajo el número de amparo ******. En esa demanda de amparo esencialmente argumentó:


(a) El tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia al realizar el estudio de individualización de la pena, y no considerar como parámetro agravante de un día (mínimo) hasta una mitad de la pena (máximo) del tipo básico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues debió imponerle en aumento de la pena un día, y no incrementarle cinco años (límite máximo).5


(b) Por tanto, debió emitir otra resolución en la que en observancia al principio de non reformatio in peius reiterara su grado de culpabilidad mínimo y la imposición de la pena mínima, considerando que para la agravante atribuida se debe aumentar un día de la pena de prisión, por el parámetro mínimo y máximo de la mitad de la pena del tipo básico.


(c) Finalmente, solicitó la interpretación directa del artículo 14 Constitucional en relación con el planteamiento señalado en relación al numeral 5, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


Sentencia de amparo.


El once de febrero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el considerando sexto6, calificó de infundados los conceptos de violación del quejoso, y precisó que la materia de estudio se concretaría al motivo de concesión del primer amparo, individualización de la pena, el cual lo analizó oficiosamente para verificar su legalidad, bajo los siguientes argumentos:


1. Consideró correcto que la autoridad responsable convalidara el grado de culpabilidad mínimo fijado por el juez penal con base a los aspectos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, lo cual no le ocasiona agravio alguno al quejoso por ser el límite inferior del marco punitivo; así como, la penalidad impuesta por el delito de delincuencia organizada agravado (por tener la calidad de servidor público), esto es quince años de prisión y trescientos sesenta y cinco días multa (al haber aumentado cinco años de prisión y ciento veinticinco días multa, por la agravante).


2. Estimó también legal la pena de destitución del peticionario como agente de la policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, con adscripción en Mexicali, por el tiempo de reclusión (quince años), e inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar cualquier cargo o comisión público.


Así como el descuento de la prisión preventiva a la pena de prisión impuesta, la amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles, y también la negativa de otorgarle los beneficios legales, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal.


3. Calificó de infundado el argumento del quejoso relativo a que la pena de prisión impuesta por la agravante no fue la adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 5, fracción I de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, ya que debió aumentarse la pena en un día de prisión que equivale al mínimo y no en cinco años.


Al efecto, señaló que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 153/20147, determinó como criterio obligatorio que cuando se trate de la pena en caso de agravante que se refiera hasta en una mitad debe aplicarse las reglas previstas en el párrafo segundo del artículo 518 del Código Penal Federal; es decir, deberá tomarse como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito penal básico, luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad, los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado. Además, que la...

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