Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-SS )

Fecha21 Mayo 2008
Número de expediente 41/2008-SS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP. 19/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP 37/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP. 10/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP 37/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2007-SS

Contradicción de Tesis 41/2008-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-SS.


SUSCITADA ENTRE LOS tribunalES SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO y tercero, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: mariano azuela güitrón.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: oscar palomo carrascO.

sECRETARIAS aDMINISTRATIVAS: mARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BELMONTES y L.E.P.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil ocho.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..

Secretario:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional y los sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero de la misma Materia, Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales números 37/2007, 37/2007, 10/2007 y 19/2007, respectivamente.


SEGUNDO. El Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis.


TERCERO. Integrado el expediente, el Presidente citado determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Segunda Sala y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer si lo estimaba conveniente, quien opinó que sí existe la contradicción denunciada.


CUARTO. Por diverso proveído se turnó el expediente al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a las materias laboral y administrativa cuya especialidad es de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerla en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la sentencia dictada en la competencia 37/2007, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que la autoridad competente para conocer de la demanda laboral promovida por **********, es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima.--- Se estima de esta manera, en razón de que los artículos constitucionales que sirvieron de sustento jurídico al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, para declinar la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad, son el 123, apartado “B”, fracción XIII y el 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que señalan lo siguiente:--- (Se considera innecesaria su transcripción). --- La interpretación conjunta de los anteriores dispositivos constitucionales, condujo al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, a establecer que el vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública, miembros de la dirección de tránsito y vialidad, es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que sostuvo que para ellos no resulta aplicable la ley que rige al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima y, por tanto, los conflictos que se susciten derivados de dicha relación deben ser conocidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado.--- Ahora bien, a fin de determinar si la relación jurídica que existe entre el actor ********** y la demandada es de naturaleza administrativa o laboral, es necesario tener en cuenta que, si bien es cierto, de la interpretación integral de los artículos citados, se colige que las relaciones existentes entre los miembros de las instituciones policíacas, deberán regirse por sus leyes especiales, también es cierto, que aun y cuando el trabajador apunta que desempeña sus funciones para la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento Constitucional de Colima, las mismas no tienen el carácter de operativas, en razón de que el actor señala en los hechos de su demanda que sus funciones eran las siguientes (folio 1):--- ‘HECHOS … el trabajo que he desempeñado desde la fecha mencionada hasta en la actualidad no se encuentra contemplado como un puesto de confianza, no obstante que indebidamente la demandada le asigne a mi trabajo un puesto de confianza, … el trabajo personal subordinado que desempeño con obediencia consiste en lo siguiente: …pintar machuelos de las banquetas, pintar líneas centrales en las avenidas, pintar zonas peatonales en las esquinas de las calles, así como también límites de velocidad y altos en las esquinas, cabe mencionar que también fabrico y pinto junto con otros compañeros de trabajo los señalamientos de lámina y ángulo, tales como los de alto, para personas discapacitadas, límites de velocidad, calles cerradas, en fin, todos los señalamientos de tránsito y vialidad que se encuentran por las calles de este Municipio de Colima’.--- Siendo que las funciones que el actor manifestó desempeñar para la demandada, no fueron controvertidas por la misma al contestar la demanda, como se ve a continuación:--- (Es innecesaria la transcripción) --- En efecto, de la transcripción que antecede se aprecia que la parte demandada no impugnó lo expresado por el actor referente a las funciones que él mismo manifestó desempeñar para ésta, sino que controvierte diversos aspectos, por tanto, en el juicio laboral de origen no existe conflicto con relación a la actividad del demandante.--- Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso concreto el actor desde la presentación de la demanda puntualizó las funciones que desempeñaba para la demandada, las cuales, como se puede apreciar, no corresponden a las que desarrollan los que conforman el personal operativo del ente público del cual depende, ya que los elementos de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, son quienes real y verdaderamente realizan actividades inherentes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad, puesto que son los que efectivamente conforman el personal operativo de los cuerpos de seguridad pública.--- Como puede advertirse de lo anteriormente asentado, es incuestionable que la incompetencia constitucional y legal que tienen los órganos jurisdiccionales en materia burocrática para conocer de conflictos entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y la institución de la cual dependan, se constriñe únicamente a los elementos de seguridad pública; ante lo cual, al no realizar el actor funciones de policía, ni de agente vial, es inconcuso que no forma parte de los cuerpos de seguridad pública y, por tanto, no realiza actividades tendientes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad, en tal virtud, su relación no es de naturaleza administrativa, sino laboral.--- Se aplica al caso, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 337, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en el caso concreto es aplicable por analogía y que reza:--- ‘TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES.- (En este momento no es oportuno transcribir el texto de la citada jurisprudencia).--- En tales condiciones, si en el caso concreto el demandante no desempeña funciones operativas dentro de la dependencia demandada, por disposición jurisprudencial y legal, no está excluido del régimen laboral, por lo que, al quedar de manifiesto que la naturaleza de la relación entre el actor y la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento...

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