Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2003-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 37/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 56/91), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 20/2003)
Fecha20 Junio 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 37-2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 37/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 37-2003-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL OCTAVO Circuito, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO Circuito Y TERCERo DEL CUARTO Circuito.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. MAURA ANGÉLICA SANABRIA

MARTÍNEZ.


Vo.Bo. MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio del año dos mil tres.


COTEJO:

Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 998 recibido el veinticinco de febrero del año dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Estado de Coahuila, denunció la posible contradicción de tesis existente entre la sustentadas por el citado órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 20/2003, en el que comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 382/88, que dio origen a la tesis aislada, consultable en la página 639, tomo XIV, julio de 1994, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto dicen: INTERMEDIARIOS, LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU SOLVENCIA CORRESPONDE AL BENEFICIARIO DE LA OBRA O SERVICIO.- El espíritu del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, se finca en la idea de evitar que los trabajadores sean defraudados por empresas que en muchas ocasiones tienen una vida efímera; de lo que se sigue, que si el asalariado infiere que su patrón (intermediario) no goza de elementos económicos para cubrir las prestaciones que reclama, y así lo hace saber en la controversia laboral, ello deviene suficiente para introducir a la litis ese punto, quedando relevado de justificarlo, recayendo tal carga en el beneficiario directo de las obras o servicios realizados, máxime que por regla general el trabajador no tiene al alcance los medios necesarios para demostrar esa insolvencia por parte de su patrón directo, en tanto no es dable que pueda tener acceso a los documentos o elementos que revelan la administración y balance pecuniario del sujeto que integra con él la relación de trabajo; de lo anterior se colige que es a cargo del beneficiario directo de las obras y servicios prestados, demostrar la solvencia económica de su codemandada, para así legalmente poderse liberar de la responsabilidad solidaria de mérito.”, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 99/2002, que dio origen a la tesis aislada VI:2º T.43L, consultable en la página 1224, Tomo XVI, Agosto de 2002, Novena Época, Tribunales Colegiado de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: “ACCIÓN, DESISTIMIENTO DE LA. CUANDO SE HACE EN FAVOR DE UNO O ALGUNOS DEMANDADOS, BENEFICIA A LOS DEMÁS CODEMANDADOS SOLIDARIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE A ÉSTOS SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.- Si del escrito inicial de demanda se desprende que el actor reclamó de varias personas, en forma solidaria, por idénticos hechos, el pago de indemnización constitucional y sus accesorios, derivados de un despido injustificado, pero durante la sustanciación del juicio desiste de las acciones intentadas en contra de uno o más codemandados, ese desistimiento debe beneficiar a los restantes demandados, en razón de su obligación solidaria, derivada de una sola relación laboral con el actor, por lo que si éste fue contratado como vigilante de un condominio, es obvio que todos los condóminos demandados constituían un solo patrón y no varios; en ese contexto, válidamente puede afirmarse que únicamente ocurrió un despido y que, por tanto, la indemnización y demás prestaciones reclamadas se basan en la existencia previa y terminación de un solo vínculo laboral y no varios e independientes nexos laborales. La anterior determinación también debe beneficiar a los demandados que se les haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues con el referido desistimiento, el propio actor se encargó de hacer improcedentes las acciones intentadas en contra de los restantes demandados solidarios, ya que el trabajador demandante únicamente tiene derecho a una sola indemnización, resultante de esa obligación solidaria de todos los demandados. Estimar lo contrario, traería como consecuencia condenar a cada uno de los demandados solidarios al pago de las aludidas prestaciones en lo individual, provocando con ello que el actor reciba el pago de un número igual de indemnizaciones al de personas que demandó, lo cual sería incorrecto, en razón de que aun cuando sean varios los demandados, la responsabilidad frente a la relación laboral es única.” ; y, del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy Tercero en Materia de Trabajo de dicho Circuito, al resolver el amparo directo 56/91, que dio origen a la tesis aislada, visible a fojas 185, Tomo VIIII, Diciembre de 1991, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE UN CODEMANDADO. DEBE HACERSE EXTENSIVA AL OTRO CUANDO SE TRATA DE LAS MISMAS ACCIONES Y HECHOS, Y POR ATRIBUÍRSELES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Si los actores reclamaron la reinstalación y el pago de otras prestaciones, atribuyendo el carácter de patrones solidarios al quejoso y a una persona moral, pero en la audiencia trifásica desistieron de las acciones ejercitadas únicamente en la concerniente a la negación, agregando que deban por terminado el contrato de trabajo y que no se les adeudaba cantidad por ningún concepto en esas condiciones; al mediar el desistimiento expreso de las acciones respecto de un codemandado, esa situación debe hacerse extensiva a los restantes codemandados por tratarse de las mismas acciones originadas en idénticos hechos y por atribuírseles el carácter de responsables solidarios.”


SEGUNDO.- Remitido que fue ese escrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por auto de Presidencia del once de marzo del año dos mil tres, se ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 37/2003- SS y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Contendientes, copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos precisados en el resultando que antecede.


TERCERO.- Por diverso proveído de fecha dos de abril del año dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.

CUARTO.- Recibidas las constancias requeridas, por acuerdo del veintiocho de abril del año dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar los autos al Señor Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral administrativa cuya competencia exclusiva corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S. General de la República, los mencionados tribunales o sus magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos contendientes, a saber, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO.- A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


De las copia fotostática certificada de la resolución remitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo laboral 20/2003, fallado el siete de febrero de dos mil tres, se advierte que el criterio adoptado por dicho tribunal deriva de las consideraciones que se...

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