Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 135/2007 )

Número de expediente 135/2007
Fecha30 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaSALA AUXILIAR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 3731/1967), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 917/1966)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 135/2007


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 135/2007.

quejosa:**********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, en el Juzgado de Distrito en Tijuana, Baja California, *********, apoderado legal de la***********, interpuso demanda de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a).- Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios.

b).- Cuerpo Consultivo del Departamento de Asuntos Agrarios, con residencia en México, Distrito Federal.

c).- Jefe de la Dirección de Derechos Agrarios, con residencia en México, Distrito Federal.

d).- S. General del Departamento de Asuntos Agrarios, con residencia en México, Distrito Federal.

e).- Dirección de Inspección, Promoción y Quejas del Departamento de Asuntos Agrarios, con residencia en México, Distrito Federal.

f).- Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios en el Estado, con residencia en Mexicali, Baja California.

g).- Ingeniero Ejecutor del Departamento de Asuntos Agrarios, comisionado para la Comisión de la resolución presidencial de tierras para el Ejido “*********”; con residencia en el mismo Departamento de Asuntos Agrarios en México, Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

1. El incumplimiento de la resolución presidencial en materia agraria de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de primero de octubre del mismo año, mediante la cual se constituyó el nuevo centro de población denominado “*********”, en el Municipio de Tijuana, Baja California, con la afectación de 4,253 hectáreas de terreno, que se toman de los terrenos propiedad de la compañía quejosa y de la**********, de conformidad con el plano originalmente aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios.

2. La alteración por segunda ocasión del plano original de localización de los terrenos afectados, dejándose con ello sin efecto la localización del plano original, para hacer una tercera localización de los terrenos que deberán ser objeto de la entrega al nuevo núcleo de población “**********”, en perjuicio de la parte quejosa.

3. La ejecución de los actos que pretenden llevar a cabo, conforme a un tercer plano que altera la localización y linderos del anterior, con la consiguiente desposesión de terrenos en perjuicio de la quejosa, los cuales no están comprendidos en la resolución presidencial.

4. El desconocimiento de la validez de la venta que ***********, de la fracción Sur-Oriental del lote 35 del predio rústico “**********”.

5. Todos los actos que sean consecuencia legal y necesaria de los anteriores.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27, de la Constitución Federal. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos sesenta y seis, el J. de Distrito en el Estado de Baja California, admitió a trámite la demanda, formando el juicio de amparo número 917/66; y, seguidos los trámites de ley, el diez de marzo de mil novecientos sesenta y siete, celebró la audiencia constitucional y pronunció la sentencia correspondiente con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO:- Se sobresee el presente juicio de garantías por lo que respecta a los actos que reclaman las quejosas del Director de Derechos Agrarios, Director de Inspección, Procuración y Quejas, y Cuerpo Consultivo, todos ellos dependientes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de México, por las causas apuntadas en el tercer considerando de esta sentencia.--- SEGUNDO:- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclaman del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, S. General del referido Departamento, e Ingeniero Ejecutor comisionado para ejecutar la resolución presidencial que creó el núcleo de población agrícola “**********”, las dos primeras autoridades con residencia en México, y las restantes en Mexicali, Baja California, mismos actos que se dejaron precisados en el primer resultando de esta sentencia” (foja 296 del expediente de amparo).


Se otorgó el amparo en razón de que la ejecución de la resolución presidencial de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, resulta violatoria del artículo 252 del Código Agrario, pues de conformidad con este precepto, al dictarse una resolución presidencial, se debe aprobar el plano que se hubiere elaborado y con base en él ejecutar la citada resolución, sin que pueda ser modificado, sino en caso de expropiación; y en el presente caso se advirtió que la resolución en comento, debió haberse ejecutado de acuerdo con el primer plano proyecto elaborado por el Cuerpo Consultivo Agrario el once de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, y no por el tercer plano aprobado por ese Cuerpo Consultivo el veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, conforme al cual se modificó la localización de los terrenos, afectando superficies de terreno de **********, las cuales no habían sido afectadas en el primer plano aprobado.


Las consideraciones que rigen la sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


De las pruebas anteriores, que tienen valor de acuerdo con los artículos 129 y 202 del Código Federal de PROCEDIMIENTOS Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, se desprende que efectivamente existe un tercer plano de localización de los terrenos dotados al núcleo de población agrícola “***********”, misma dotación a que se refiere la resolución presidencial de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis; que ese tercer plano aparece firmado por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y por el S. General del mismo Departamento; y que con base en ese plano, se ejecutó la mencionada resolución presidencial ya que así lo asientan dichas autoridades, quienes son responsables de la ejecución citada, de conformidad con la fracción II, del artículo 35 del Código Agrario en vigor, la que se llevó a cabo en este Estado, por el Ejecutor correspondiente y a través del Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en este mismo Estado. Dejando establecido lo anterior, cabe advertir que la fracción V del artículo 252 del Código Agrario dispone que las resoluciones presidenciales deben contener los planos conforme a los cuales habrá de ejecutarse y que no podrán ser modificados, sino en caso de expropiación decretada en los mismos términos del Código Agrario. De lo anterior se desprende que al dictarse la resolución presidencial, se aprueba el plano que se haya elaborado y con base en él debe de ejecutarse, sin que pueda ser modificado, sino en caso de expropiación y, en el caso, conforme al referido dispositivo, la resolución presidencial de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, de que se trata, debió de haberse ejecutado de acuerdo con el plano proyecto aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el once del mismo mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, que es el que forma parte de la resolución presidencial que creó el centro de población agrícola “**********”, y no por el tercer plano aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, el veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, y al haberse hecho así, esa ejecución resulta violatoria del artículo 252 citado, ya que ese tercer plano no forma parte de la multicitada resolución presidencial. La violación de las garantías individuales invocadas por las quejosas, la acreditan, con el segundo testimonio de la escritura pública número 19317, volumen 227, del Protocolo a cargo del Notario Público Número Uno de esta Ciudad, la que tiene valor de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, y con el dictamen pericial de los ingenieros **********, al que se le concede valor de acuerdo con la facultad discrecional a que se refiere el artículo 211 del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que fue emitido por personas con conocimiento en la materia, desprendiéndose del primer documento, que **********. vendió a ***********, el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, la fracción Nor-Oriental del lote diecisiete del predio rústico “**********”, con las medidas y colindancias que se especifican en el mismo documento; y del segundo, se aprecia, ya que así lo dictaminan los peritos, que el plano aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, modifica la localización de los terrenos a que se...

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