Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 1193/2003 )

Sentido del fallo DEVUÉLVANSE AL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha03 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 843/2002), OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 5/2003)
Número de expediente 1193/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
PROYECTO TIPO CUANDO EL ASUNTO VIENE DIRECTAMENTE DEL JUZGADO DE DISTRITO

AMPARO EN REVISIÓN 2171/2003.

amparo en revisión 1193/2003. quejosA: **********


ponente: ministro J.N.S.M..

secretariO: L.F.A.J..




Í N D I C E:

Páginas:

SÍNTESIS........................................................................


I – VI

AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS..............................................



1 – 9

LA SENTENCIA DEL

JUEZ DE DISTRITO........................................................



10 – 13

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL COLEGIADO................................................



14 – 25

TRÁMITE DE LA REVISIÓN...........................................


25 – 26

COMPETENCIA..............................................................


27

ESTUDIO.........................................................................


28 – 45

PUNTO RESOLUTIVO....................................................


45


amparo en revisión 1193/2003. quejosA: **********


ponente: ministro J.N.S.M..

secretariO: L.F.A.J..




S Í N T E S I S:


Antecedentes:


I. La quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de abril de dos mil dos, por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como del artículo 4° del refrendo mencionado y su acto de aplicación.


II. El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó por algunos actos y negó el amparo por lo que hace al referido artículo 4°.


III. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión, por lo que ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consideraciones del proyecto:


En el proyecto se propone que el recurso de revisión debe remitirse al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que ya previno en su conocimiento y que estimó carecer de competencia para conocer del presente recurso de revisión, porque si bien en la sentencia recurrida no se sobreseyó por la totalidad de los actos impugnados, sí lo hizo por la única quejosa, por lo que es competencia de ese Tribunal Colegiado agotar el estudio de improcedencia del juicio de garantías, y en su caso, remitir de nuevo los autos a este Alto Tribunal.


Se explica que en el Acuerdo 5/2001, el Tribunal Pleno determinó, entre otras cosas, que la competencia originaria que tiene para conocer de los recursos de revisión en los juicios de amparo indirectos en los que se plantee la inconstitucionalidad de una ley o de un tratado internacional o la interpretación directa de un precepto de la Constitución deben asumirla los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando subsista el estudio de causas de improcedencia.


Otra razón que permite concluir que es competente para conocer del presente recurso de revisión un Tribunal Colegiado de Circuito, se desprende del mencionado Acuerdo donde se alude que la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para remitir asuntos a los Tribunales Colegiados constituye la posibilidad legal a través de la que se encomienda a esos órganos jurisdiccionales que se hagan cargo directamente de las controversias en las que estime que no amerita su intervención, hipótesis que se presenta en este recurso de revisión en que, como ya se anticipó, se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, en las que se estimaron actualizadas causas de improcedencia respecto de algunos de los actos reclamados, es decir, se trata de aspectos de procedencia del juicio de amparo de estudio previo al fondo, que son ajenos a la competencia originaria de este Alto Tribunal, de resolver cuestiones de constitucionalidad, lo que evidencia lo innecesario de su intervención.


Si es cierto que el Tribunal Pleno determinó en el Punto Quinto, I, inciso A), segundo párrafo, del Acuerdo 5/2001 que para que los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan de los recursos de revisión en contra de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, competencia originaria de este Alto Tribunal, es necesario que el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a a) la totalidad de los quejosos o, b) la totalidad de los preceptos impugnados y c) en todos aquéllos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este caso, el Juez de Distrito en el primer punto resolutivo sobreseyó respecto de algunos de los actos combatidos por la única quejosa, es decir, se ubica en el primer supuesto del segundo párrafo del inciso a), de la fracción I, del Punto Quinto del Acuerdo Plenario 5/2001, consecuentemente corresponde al Tribunal Colegiado el estudio de los agravios en el que la quejosa combate esa determinación.


En vista de lo anterior, lo que procede es remitir el asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno del asunto, quien deberá hacerse cargo del estudio de esas cuestiones, ya que ello no entraña un planteamiento genuino de constitucionalidad, y una vez resuelto lo anterior, debe reservar jurisdicción a este Alto Tribunal, siempre y cuando no exista ninguna otra causa de improcedencia o motivo diferente que impida entrar al examen de la constitucionalidad planteada o se hubiera emitido jurisprudencia en relación con el tema a que se contrae este toca, pues en tal evento deberá resolver en su integridad el recurso, aplicando aquella con fundamento en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.

En similares términos resolvió esta Primera Sala, por unanimidad de votos, los asuntos siguientes:

a). El amparo en revisión 1127/2002, promovido por Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, en sesión de doce de febrero de dos mil tres, siendo Ponente el señor M.J.N.S.M..

b). El amparo en revisión 772/2002, promovido por Servicios Ejecutivos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil tres, siendo Ponente el señor M.J.N.S.M..

c). El amparo en revisión 610/2002, promovido por Grupo Continental, Sociedad Anónima, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil tres, siendo Ponente el señor Ministro Juan N. Silva Meza.

d). El amparo en revisión 593/2002, promovido por Compañía Embotelladora de Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil tres, siendo Ponente el señor M.J.N.S.M..

e). El amparo en revisión 450/2003, promovido por Casa Cuervo, sociedad anónima de capital variable, en sesión de cuatro de junio de dos mil tres, siendo Ponente el señor M.J.N.S.M..

NOTA: Se anexan como anexos: (1) Sentencia recurrida, y (2) escrito de expresión de agravios.


Punto resolutivo:


ÚNICO.- Devuélvase al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisión de que se trata y los autos, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


Tesis de jurisprudencia citadas en el proyecto:



"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)" (páginas 40 a 42 del proyecto).

"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)" (páginas 42 a 44 del proyecto).



LFAJ

amparo en revisión 1193/2003. quejosA: **********


ponente: ministro J.N.S.M..

secretariO: L.F.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- En su "carácter de ordenadoras:--- 1.- Presidente de los "Estados Unidos Mexicanos.--- 2.- Secretario de "Economía.--- 3.- Director del Diario Oficial de la "Federación.--- En su carácter de ejecutora:--- "4.-...

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