Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente344/2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 8/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 77/2010)
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de noviembre de dos mil diez.



VO. BO.




COTEJADO.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de septiembre de dos mil diez, A.E.J., Apoderado Legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT-77/2010 y el conflicto competencial CCT-8/2009, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que hizo relación de la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 344/2010, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados copia certificada de las resoluciones mencionadas en el resultando que precede.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala, por acuerdo de quince de octubre dos mil diez, declaró que es competente la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer dicho acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República. En el proveído indicado se ordenó turnar el expediente al señor M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número DGC/DCC/1109/2010, de nueve de noviembre de dos mil diez en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que los conflictos, laborales suscitados entre la Comisión Nacional de Derechos Humanos y sus trabajadores le compete conocer al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tal como lo demuestra con la copia certificada de la escritura pública número 80742, pasada ante la fe del Licenciado L.F.M.V., titular de la Notaría Pública número 22 del Distrito Federal, en la que se hace constar que el D.R.P.V., en su carácter de Presidente de la Comisión citada, otorgó facultades, entre otros, a A.E.J., para que por ministerio del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo tenga el carácter de representante legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus relaciones con sus trabajadores, así como que también se le otorgó, sin limitación alguna, en su carácter de representante legal, poder general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos que rigen en los diversos Estados de la República Mexicana.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos de publicación siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.- El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes.” (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Tesis 2a. XXIX/2009. Página 727).


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el recurso de revisión 77/2010 es del siguiente tenor:

QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, es menester realizar previamente al estudio de los agravios, una síntesis de los antecedentes que se desprenden de las constancias que integran los expedientes laboral y de amparo: - - - 1. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil ocho, **********, demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su reinstalación como segunda visitadora general en dicho organismo, y el pago de diversas prestaciones; que se radicó en la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje. (Fojas de la 1 a la 21 del expediente laboral). - - - 2. Por escrito de cinco de marzo de dos mil nueve, el organismo demandado promovió como incidente de previo y especial pronunciamiento el relativo a la competencia de la autoridad jurisdiccional. (Fojas de la 45 a la 59 del cuaderno referido). - - - 3. El cuatro de junio de dos mil nueve, la autoridad de instancia declaró improcedente el incidente respectivo. (Fojas de la 68 a la 70 del expediente en consulta). - - - 4. Inconforme con dicha resolución, la comisión demandada promovió el juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con número de expediente 1168/2009; que mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil nueve, terminada de engrosar el veintiocho del mismo mes y año, la juez federal del conocimiento concedió el amparo solicitado. (Foja 170 vuelta del mismo cuaderno). - - - 5. Contra dicha resolución, la comisión quejosa interpuso el recurso de revisión R.T. 157/2009, que resolvió este órgano jurisdiccional por ejecutoria de ocho de octubre de dos mil nueve, en la que consideró fundados los agravios expresados por la recurrente, habiendo confirmado la concesión del amparo ‘... para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente la resolución de cuatro de junio de dos mil nueve, y en su lugar emita otra, con plenitud de jurisdicción, en la que resuelva sobre el incidente de incompetencia planteado en el expediente laboral 1238/2008, tomando en cuenta la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, concretamente su artículo 74, a que se refirió la quejosa al promover el incidente.’ (Fojas 198 vuelta y 199 del expediente laboral). - - - 6. En cumplimiento a la ejecutoria citada, el diez de diciembre de dos mil nueve, la junta del conocimiento emitió una nueva resolución en el incidente de competencia mencionado, en que lo declaró improcedente. (Fojas de la 203 a la 206 del expediente señalado). - - - 7. En contra de esa resolución, la comisión promovió un nuevo juicio de amparo, que la Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal radicó con número de expediente 49/2010, en el que dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil diez, que terminó de engrosar el dieciocho del mismo mes y año,...

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