Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7483/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 236/2018))
Número de expediente7483/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7483/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7483/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: INMUEBLES GENERAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7483/2018, interpuesto por Inmuebles General, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 236/2018.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Inmuebles General, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio 900-05-2014-25306 de dos de abril de dos mil catorce, emitida por la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan F. de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por el que se le se negó la devolución por pago de lo indebido del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, por un importe de $4,240,000.00 [cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.].


La moral actora señaló que es una empresa dedicada a la venta de inmuebles destinados a casa habitación, para lo cual, contrata servicios de construcción integral. Manifestó que el uno de julio de dos mil doce celebró contrato de obra a precio unitario con tope máximo garantizado con Constructora de Inmuebles PLCO, sociedad anónima de capital variable.


Asimismo, adujo que en septiembre de dos mil doce Constructora de Inmuebles PLCO, sociedad anónima de capital variable, le trasladó el importe de $4,240,000.00 [cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.], por los servicios de construcción de bienes destinados a casa habitación, actividad que de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra exenta.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución controvertida.


  1. Inconforme con la anterior determinación, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” de la Administración Central de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo con el número de expediente 82/2015.


  1. Por auto de siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos para su resolución, al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México [341/2015].


  1. En sesión de catorce de agosto de dos mil quince, el indicado Tribunal Auxiliar resolvió declarar fundado el recurso de revisión fiscal y revocar la sentencia recurrida.


  1. En acatamiento a lo anterior, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución controvertida, para que la autoridad demandada emitiera otra en la que resolviera la procedencia de la devolución del pago de lo indebido solicitada, verificando si dicha cantidad no había sido acreditada por la parte actora y, en caso de ser procedente, reconocer el derecho subjetivo a la devolución.


  1. Por su parte, el Titular de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que consolidan F. de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, interpusieron recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 236/2018, el cual fue resuelto mediante sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar procedente y fundado el recurso.


  1. En cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria, el uno de diciembre de dos mil diecisiete la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Administrativa dictó una nueva sentencia, en la que adujo que atendiendo al objeto social de la parte enjuiciante, la actividad que en todo caso estaría exenta es la enajenación de las áreas privativas de uso habitacional que integran el proyecto inmobiliario cuyo desarrollo lo contrató con Constructora de Inmuebles PLCO, sociedad anónima de capital variable y que ello, por sí, excluye la posibilidad de considerar exenta la prestación de los servicios de construcción que contrató, por lo que no se actualizaba la hipótesis de exención prevista en el artículo 29 del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en que la contribuyente basó su solicitud de devolución por pago de lo indebido.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, la persona moral promovió amparo directo. En dicha demanda alegó lo siguiente:


  • Primero. La resolución reclamada transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque carece de fundamentación y motivación.

  • Contrario a lo razonado por la Sala responsable, la jurisprudencia 2a./J 80/2002, de rubro: CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”, no resulta aplicable, ya que la misma se refiere exclusivamente a la devolución por parte de la autoridad exactora del pago de lo indebido de contribuciones auto determinadas por el contribuyente, supuesto diverso al que se dilucida, puesto que el impuesto trasladado de ninguna forma es auto determinado. En consecuencia, la moral quejosa no tenía que cumplir con los requisitos de procedencia.

  • Insiste en que la Sala responsable de manera ilegal resuelve que no le asiste la razón a la quejosa respecto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 80/2002, con base en el argumento de que la procedencia de la solicitud de devolución de pago de lo indebido se encuentra supeditada a la existencia de un crédito fiscal determinado por el contribuyente a favor del fisco federal y su correspondiente pago, además de que no se podía determinar el derecho subjetivo de la actora a partir de la situación jurídica de un tercero [Constructora de Inmuebles PLCO, sociedad anónima de capital variable].

  • La Sala responsable transgrede el principio de congruencia, ya que por un lado señala que la única actividad exenta es la enajenación de bienes destinados a casa habitación, y por otro lado, indica que es la prestación de servicios de construcción integral de tales inmuebles.

  • De la ejecutoria de la contradicción de tesis 252/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los artículos 9°, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento no se advierte que si la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación está exenta, en automático excluye la posibilidad de considerar exenta la actividad de prestación de servicios de construcción.

  • Lo anterior permite concluir, que son objeto de dos exenciones distintas tanto la actividad de construcción de un bien inmueble destinado a casa habitación así como su respectiva enajenación, pues son actividades diferentes y realizadas por sujetos diversos.

  • Resulta infundado el argumento de que no están exentos los servicios de construcción integral de casa habitación, porque Inmuebles General, sociedad anónima de capital variable, es intermediario entre la empresa de construcción y el consumidor final.

  • Los servicios de construcción de casa habitación que prestó Constructora de Inmuebles PLCO, sociedad anónima de capital variable, se ubican dentro del supuesto que establece el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que esa disposición haga distinción alguna en cuanto a intermediarios o consumidores finales.

  • La Sala responsable indebidamente valoró el material probatorio.


  • Segundo. Los artículos 9°, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, transgreden la garantía de...

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