Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5189/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1171/2017, RELACIONADO CON EL 1172/2017))
Número de expediente5189/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5189/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 5201/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.B.C.V.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 16 de enero de 2019.


S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5189/2018, promovido por Filogonio Baltazar Cruz Valdez en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1171/2017 relacionado con el 1172/2017.

ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación de sus servicios y, consecuentemente, el otorgamiento y pago de la jubilación por incapacidad total permanente y las indemnizaciones a que tuviera derecho en términos de las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio 2013-2015.

  2. Narró haberse desempeñado al servicio de la demanda en la categoría de auxiliar técnico.

  3. Adicionalmente sostuvo que era inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo al establecer como salario máximo para determinar las indemnizaciones por riesgo de trabajo el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que correspondiera el lugar de prestación del trabajo.

  4. También reclamó el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le imponía al demandado el numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto a la omisión de haberlo sometido a exámenes médicos periódicos.

  5. Demandó la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015.

  6. Contestación. La demandada adujo que en el expediente clínico del actor no existían antecedentes de que tuviera alguno de los padecimientos que mencionó haber sufrido como consecuencia del trabajo desempeñado. Tales padecimientos eran de carácter ordinario y de ninguna manera generados con motivo del trabajo, ya que en las labores que desempeñaba no era en un lugar ruidoso o con polvos, gases y residuos tóxicos y que realizara sobresfuerzos físicos que constituyeran una enfermedad de tipo profesional.

  7. Era improcedente la evolución del grado de incapacidad parcial y permanente que con motivo del trabajo debía recibir, toda vez que con la categoría que se ostentaba no existía peligro alguno que lo pusiera en riesgo.

  8. Opuso la excepción de prescripción respecto el pago de la indemnización por riesgo de trabajo solicitada por el actor, ya que éste no se encontraba en ninguno de los supuestos que señalaba el Contrato Colectivo de Trabajo en sus artículos 128 y 129, ni del diverso 490 de la Ley Federal del Trabajo.

  9. Laudo. Toda vez que el actor acreditó que las enfermedades profesionales que padece consistentes en osteoartrosis lumbar, hipoacusia bilateral y gonartrosis bilateral, fueron adquiridas con motivo del ejercicio de sus funciones de trabajo, la Junta condenó a PEMEX a otorgar al actor la incapacidad parcial permanente en un 90% de disminución orgánica funcional y el pago de la indemnización y pensión jubilatoria por riesgo de trabajo, así como de diversas prestaciones legales y extralegales.

  10. Juicio de amparo. Inconforme el actor, promovió demanda de amparo en la que esencialmente alegó:

  • La responsable al dictar el laudo absolvió a las empresas sin apreciar los hechos en consciencia y a verdad sabida ni a buena fe guardada, pues al oponer excepciones no contravinieron la integración del último salario ordinario, por lo que debió tener por admitido tal hecho, sin prueba en contrario.

  • El laudo carece de fundamentación y motivación pues de haberlo hecho no habría concluido que el pago de diferencias de los salarios integrados de la jornada, es una prestación autónoma y no accesoria.

  • Es ilegal la determinación de que el pago de las aportaciones o cuotas al INFONAVIT se cumple por parte de la demandada mediante el pago de “ayuda de renta de casa” prestación que no es de naturaleza extralegal, aunado a que para quedar exenta para aportar las cuotas correspondientes al citado instituto en materia de habitación y vivienda deben ser superiores al artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, debió controvertir lo reclamado y aportar elementos, por lo que al no atender tal aspecto, la responsable suplió la deficiencia de la queja a la parte patronal.

  • La responsable no funda ni motiva por qué no le otorgó el 100% de incapacidad permanente por riesgo de trabajo conforme al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y sólo condenó al 90% de tal incapacidad.

  • No debió admitir a los peritos de la demandada al no haber cumplido éstos con las formalidades a que se refiere la ley laboral.

  • La responsable no debió haber ordenado la apertura del incidente de liquidación para efectuar las cuantificaciones correspondientes, y en todo caso sólo procedía para los incrementos y mejoras salariales de las prestaciones reclamadas.

  1. A. Adhesivo. El trabajador en su calidad de tercero interesado presentó amparo adhesivo en el que principalmente sostuvo que el ordenamiento petrolero, no regula el derecho a recibir dos pensiones de manera conjunta, tal y como la Ley del Seguro Social lo contempla, pues en la especie esta última abre la posibilidad de obtener dos pensiones siempre que se acredite el derecho a las mismas, pudiéndose complementar o ser compatible cualquier pensión del seguro de invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con la de Riesgo de Trabajo; lo que trae como consecuencia jurídica, de las pensiones conjuntas. Por ello, es que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, contiene prestaciones de seguridad y previsión social inferiores a las de la Ley de! Seguro Social.

  2. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estimó infundado por una parte y fundado por otra los conceptos de violación hechos valer, al razonar:

  • La obligación de la paraestatal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas se encuentra capítulo XIX del contrato colectivo del trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en los que se pactó la prestación “Habitaciones para trabajadores” para satisfacer los fines a que se refiere la fracción XII apartado A del artículo 123 constitucional; en el título IV capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Reglamentos del INFONAVIT”, con lo que se cumple tal obligación legal.

  • En cuanto a la absolución de diversas enfermedades así como el incremento en la indemnización, atendiendo a lo decidido en el amparo conexo AD 1172/2017, era innecesario analizar la legalidad de tal decisión al no haber acreditado que antes de acudir a demandar en la vía laboral, debió agotar el procedimiento que consagra el Contrato Colectivo de Trabajo, dejando a salvo los derechos del actor para reclamarlos, de ahí que fueran inoperantes los conceptos de violación relacionados con este tema.

  • En cambio estimó fundado el concepto en torno a que la responsable no fundó y motivó lo relativo al pago de diversas prestaciones autónomas.

  1. Recurso de revisión. El trabajador interpuso recurso de revisión y el presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se adujo como agravios:

  • Son inconstitucionales las cláusulas 103, 113 y 134, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015, que establecen a cargo de los trabajadores activos la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, por lo que al no estimarlo así la Junta, transgredió el derecho efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además que soslayó aplicar la suplencia de la queja, al ser la parte trabajadora.

  • Invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

  • Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo por enfermedades profesionales, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse que tal pensión es de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el pacto colectivo no deviene extralegal, por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de...

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