Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1524/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2016))
Número de expediente1524/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO en

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY DE AMPARO 1524/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1524/2016.

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

RECURRENTE: A.F. ESTRADA (TERCERA INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: T.L.M..


Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado A.B.P., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho del referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 665/2011, asimismo señaló como tercera interesada a A.F. Estrada.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente D.T. 254/2016.2


Por su parte, A.F.E., por conducto de su apoderado legal G.L.Z.P., promovió amparo adhesivo, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento.3


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otra, negó el amparo a la parte tercera interesada.4


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a dicha resolución, por oficio 568/2016 recibido el dos de junio de dos mil dieciséis ante el órgano colegiado, la junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de uno de junio del mismo año, por virtud del cual se dejó insubsistente el laudo reclamado y se ordenó el turno del asunto para la elaboración de la nueva resolución.5


Mediante oficio 681/2016, recibido en el tribunal colegiado del conocimiento hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la junta responsable envió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo de veintisiete de junio de ese año.6


Previa vista otorgada a las partes en auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis,7 el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de veintitrés de septiembre de dicha anualidad.8


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, A.F. Estrada (tercera interesada) por conducto de G.L.Z.P., interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento.9


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el número 1524/2016 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.10


Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.11


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.12


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.13

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.14


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,15 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. La recurrente aduce en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  1. A. que existe exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que la junta responsable señaló que le había sido pagada a la actora cierto monto por la pensión de viudez, lo cual es completamente falso y equivoco.


  1. Señala que la cuantía básica para determinar el monto de las pensiones se debió determinar conforme al artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente en mil novecientos setenta y tres, sin embargo, la junta únicamente tomo en consideración el 90% que refiere el numeral 153 de dicha norma, cuando era evidente que ese no era el salario base conforme al cual el Instituto Mexicano del Seguro Social le ha venido pagando la pensión de viudez.


  1. Argumenta que el efecto de la sentencia de amparo fue que se determinará la diferencia entre la pensión de viudez que le fue cubierta conforme a la Ley del Seguro Social y la que le corresponde en términos del Contrato Colectivo de Trabajo, no obstante ello, estima que de las constancias del expediente laboral no se desprende ningún documento o recibo en el que conste el monto de la pensión que se le otorgó de conformidad con la Ley del Seguro Social, ni las cantidades que el Instituto Mexicano del Seguro Social le pagó por ese concepto.


  1. Estima que lo correcto para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debió ser la apertura de un incidente de liquidación.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para posteriormente determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del Tribunal Colegiado.


Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”.16

Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


1. Deje insubsistente el laudo.

2. Emita un nuevo laudo en el que resuelva el punto de derecho puesto a su consideración (respecto del salario que deberá servir de base para la cuantificación del monto de la pensión), expresando los argumentos que legalmente soporten su determinación.

3. Determine que es procedente la cuantificación de las diferencias de pensión de viudez entre aquellas que ya le fueron cubiertas a la actora y el monto de la pensión, otorgada conforme al pacto colectivo a fin de evitar un doble pago.


Lo anterior, apoyándose en las siguientes consideraciones:


Por otro lado, se dice que son fundados los argumentos en los que alega que la Responsable se limitó a insertar las cantidades de los conceptos a los que condenó.

En efecto, la actora en su demanda laboral reclamó el pago correcto de la pensión de viudez conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, y señaló que el extinto trabajador percibió como último salario diario el de $********** (**********) e integrado de $********** (**********), mismo que desglosó de la siguiente forma:


SALARIO TABULADO

$**********

AYUDA PARA PAGO DE RENTA

$**********

FONDO DE AHORRO

$**********

PROPORCIONAL AGUINALDO

$**********

PROPORCIONAL PRIMA VACACIONAL

$**********

DESPENSA

$**********

ESTÍMULO...

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