Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 213/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 373/2010-6044)),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1237/2010)
Número de expediente213/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 907/2009

AMPARO EN REVISIÓN 213/2011.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: R.J.G.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil once.



VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. ORDENADORAS

  1. H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.

  2. Presidente de Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  1. EJECUTORAS

  1. Coordinación Departamental de Examen de Marcas “B”, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

  2. Dirección Divisional de Promoción y Servicios de Información Tecnológica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


ACTOS RECLAMADOS

De las autoridades ordenadoras, y en el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la tramitación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del Decreto por el que se reforma el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial.


De las autoridades ejecutoras, se reclama la expedición del oficio 20100309276, de fecha veintidós de junio de dos mil diez, por el que se desechó de plano la solicitud inicial de registro de la marca “**********”, dentro del expediente 1095083, así como su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que conoció de la demanda de amparo, por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez la admitió y registró bajo el número de expediente 1237/2010; seguido el juicio en todos sus trámites, el veintisiete de septiembre de dos mil diez se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que se resolvió sobreseer en el juicio respecto del acto atribuido al Director Divisional de Promoción y Servicios de Información Tecnológica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos consistentes en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del decreto de reforma del artículo 180 de la Ley de Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil nueve, así como de su acto de aplicación.


CUARTO.- Inconforme, el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue admitido por su Presidente mediante acuerdo de fecha veintisiete de octubre de dos mi diez.


Por oficio de octubre veintiocho de dos mil diez, el Director General Adjunto de Legislación y Consulta, en ausencia del Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido a trámite por auto de nueve de noviembre siguiente. Seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado, en sesión de once de febrero de dos mil once dictó sentencia en el expediente R.A. 373/2010-6044, ordenando remitir los autos del juicio de amparo 1237/2010 y el recurso de revisión 373/2010-6044 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado el seis de mayo de dos mil nueve.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil once ordenó formar y registrar el toca de revisión; consideró procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al conocimiento del asunto y ejerza su competencia originaria, determinando, en la misma providencia, que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo; y que se turnara el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Previo dictamen formulado por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de marzo de dos mil once.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 180, de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente en dos mil nueve, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- No se hará pronunciamiento respecto a la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva, pues fueron admitidos a trámite por el Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCERO.- En sus agravios, la parte recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:


PRIMERO. La sentencia contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el J. consideró indebidamente que la firma constituye el único elemento necesario para determinar su voluntad y, por tanto, al no existir exteriorización de la voluntad no hubo violación a las garantías de igualdad y audiencia.


I. El a quo sostiene que no existe violación a las garantías referidas, en tanto que la firma constituye un requisito esencial que no puede ser subsanado, ya que al no haber exteriorización de la voluntad, la autoridad administrativa no está obligada a requerir al particular.


Por cuanto hace a la garantía de igualdad, el a quo estima que la falta de firma y la falta de pago no constituyen supuestos iguales, ya que la falta de pago es una omisión en la exhibición de un documento, mientras que la falta de firma no es sino la ausencia de voluntad del solicitante.


II. Lo anterior carece de fundamento, pues tanto la autoridad como el a quo tenían a su alcance otros elementos de los cuales se desprende la autorización de voluntad en solicitar el registro de una marca, pues además de la firma de solicitud de registro, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial exige el pago de la tarifa correspondiente por solicitar el registro de la marca, lo cual constituye una manifestación de voluntad adicional a la firma de solicitud, que está vinculada estrechamente y cuya existencia, erogación y presentación no pueden entenderse de forma independiente a la solicitud de registro.


En tales condiciones, la existencia del pago debidamente firmado representa junto con la solicitud de registro un signo inequívoco de la voluntad del solicitante. En consecuencia, si bien presentó ante la responsable la solicitud de registro marcario sin firma, no menos cierto es que acompañó el pago correspondiente, por lo que la responsable ni el juez podían considerar que se trataba de un acto inexistente.


III. Suponiendo sin conceder que se considerara que el pago respectivo no puede constituir un elemento para advertir la voluntad, de cualquier modo la presentación de la solicitud acompañada del pago referido debió producir una duda razonable que obligaba a la autoridad a requerirla, en atención a los principios de buena fe, razonabilidad e in dubio pro actione, puesto que la solicitud no puede equipararse a la nada jurídica.


El principio de buena fe –regulado en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación directa a la Ley de Propiedad Industrial- no fue respetado por la responsable ni fue considerado por el a quo, ya que no puede considerarse que su solicitud tuvo por objeto constituir una nada jurídica o ser equiparada a un acto inexistente.


IV. Le causa agravio la consideración del a quo relativa a que su solicitud sin firma no produce efecto jurídico alguno, ni que obligue a las autoridades a iniciar un procedimiento. Son de advertirse diversas consecuencias: 1) la petición generó un número de solicitud, con lo que se dio inicio a un procedimiento administrativo, 2) la autoridad...

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