Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 574/2012)

Sentido del fallo17/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-342/2011, 353/2011, 359/2011, 7/2012 Y 39/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 403/2011, 7/2012 Y 13/2012))
Número de expediente574/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

CONTRADICCIÓN DE TESIS 574/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 574/2012

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y



RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, Alejandro López Valdés, delegado autorizado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo por las autoridades del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido órgano colegiado en el asunto citado, así como en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo número **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 574/2012; admitió a trámite la denuncia de que se trata; turnó el asunto al Ministro L.M.A.M. para su estudio y ordenó se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara acuerdo respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; por último dio vista de dicho proveído al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Asimismo, a fin de integrar el expediente requirió a los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de criterios copia certificada de las sentencias que emitieron en los asuntos materia del presente asunto, así como que informaran si el criterio sustentado en éstos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Posteriormente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal por acuerdo de primero de febrero de dos mil trece certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para exponer su parecer en el presente asunto, transcurriría del seis de febrero al diecinueve de marzo de dos mil doce (foja 95 del toca).


TERCERO. Radicación en la Segunda Sala. Visto el acuerdo de admisión que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala mediante proveído de cinco de febrero de dos mil trece tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis y ordenó que ésta se avocara a su conocimiento (foja 97 del toca).


CUARTO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el asunto, mediante oficio DGC/DCC/217/2013, de veintiséis de febrero de dos mil trece, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la misma fecha, formuló pedimento en el sentido de que resulta inexistente la contradicción de tesis planteada (fojas 398 a 412 del presente toca).


En auto de uno de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Agente del Ministerio Público de la Federación haciendo las manifestaciones conducentes (foja 414 del toca).



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


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