Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha04 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 36/1996),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 165/1999),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 841/2002)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/96)
Número de expediente5/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 49/98 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DÉCIMO PRIMER CIRCUITO

CONTRADICCION DE TESIS 5/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2004-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los TRIBUNALes COLEGIADOs primero y séptimo, ambos en materia penal DEL primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIOs: CÉSAR DE J.M.S.

roberto rodríguez maldonado.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero del año dos mil seis.

COTEJO


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio número PTCMP-NO-02-019-04, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, recibido el día diez siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho Tribunal Colegiado al resolver el Amparo en Revisión 1541/2003, que dio lugar a la tesis TCO11090.9PE1, pendiente de publicar, con el rubro: “EXTRADICIÓN. LA CARTA COMPROMISO DE NO IMPONER PENAS INUSITADAS, ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE DEBE SATISFACERSE AL HACER LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN, O BIEN, DENTRO DEL TÉRMINO DE SESENTA DÍAS QUE ESTABLECE LA PROPIA LEY.”, en contra del criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1777/2002, de cuyas consideraciones derivó la tesis número I.7o.P.21 P, que aparece publicada en la página mil sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época, con el rubro: “EXTRADICIÓN. LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA COMPROMISO DE NO IMPONER UNA PENA INUSITADA, REALIZADA DESPUÉS DE LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN, PERO ANTES DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.”


SEGUNDO. Con fecha once de febrero de dos mil cuatro, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 5/2004-PL; así como girar oficio al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que a la brevedad posible remitiera el expediente del amparo en revisión 1777/2002, o en su defecto copia certificada de la resolución emitida en el mismo, así como el disquete correspondiente.


Mediante diverso proveído de fecha dieciocho del mismo mes y año, se tuvo por recibido el oficio 323 del día trece anterior, por el que el Presidente del referido órgano jurisdiccional cumplió con el aludido requerimiento; se ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, emitiera el pedimento correspondiente, lo que hizo a través del oficio número DGC/DCC/369/2004.


TERCERO. Por auto de diecinueve de febrero del año dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal turnó la presente Contradicción de Tesis al señor Ministro Juan Díaz Romero para su estudio; posteriormente, visto el dictamen formulado por el ponente, envió el expediente para su resolución a la Segunda Sala, cuyo P. lo radicó y devolvió al Ministro mencionado.


CUARTO. En sesión de catorce de mayo de dos mil cuatro celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se acordó remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal, en donde fue radicado por auto de Presidencia del día diecinueve de mayo del mismo año.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y el Punto Noveno del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que la Segunda Sala de este Alto Tribunal consideró que el Pleno debe conocer de la posible contradicción de tesis entre un Tribunales Colegiados de Circuito en razón del tema de que trata corresponde a la extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción y quien tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”



TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1541/2003, en sesión de veintisiete de enero de dos mil cuatro, sostuvo en lo conducente:


SEXTO. Los agravios cuarto del quejoso ********** y primero de su autorizado son parcialmente fundados, pero no por las razones que invocan sino por las que este órgano colegiado advierte, en suplencia de su deficiencia de conformidad al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. - - - - La fuente esencial que nutre la figura de la extradición es, en primer lugar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación los Tratados bilaterales y las Convenciones Internacionales, después, debe tomarse en cuenta la ley interna que en el caso lo es, la Ley de Extradición, y obviamente la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - - Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la extradición en el artículo 119, párrafo tercero que, en lo conducente, señala: - - - - "Artículo 119. ... - - - "Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias…”. - - - El sistema para el procedimiento de extradición que siguen los Estados Unidos Mexicanos es el sistema belga o mixto, que consiste en que se le den las debidas garantías individuales al extraditurus, ocurre con la intervención del poder Ejecutivo y el poder Judicial, pero la decisión del juez no tiene carácter vinculante respecto a la última y definitiva decisión que recae en el ejecutivo, y en específico, en el Secretario de Relaciones Exteriores. - - - Del análisis realizado a la resolución por la que el Secretario de Relaciones Exteriores concluyó como procedente la extradición de ********** (a) “**********” (a) “**********” (a) “**********” a los Estados Unidos de América, este Órgano Revisor de Control Constitucional estima que esa determinación es violatoria de garantías, en perjuicio del quejoso ********** (a) “**********” (a) “**********” (a) “**********”. - - - - En efecto, de autos aparece que mediante nota diplomática 663 de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica presentó a través de su embajada, solicitud de extradición internacional del ciudadano mexicano ********** (a) “**********” (a) “**********” (a) “**********”, precisando que era requerido para ser procesado en los distritos de Arizona y Colorado, por diversos cargos: - - - Como consecuencia de lo anterior, el entonces Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ordenó la apertura del cuaderno de extradición ********** y el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolvió decretar la detención provisional con fines de extradición internacional del reclamado; posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo número 55/2000, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio de trece de septiembre de dos mil, el cuaderno de extradición fue returnado al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, registrado con el número **********. - - - - Por escrito de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, el reclamado promovió demanda de amparo, contra el Secretario de Relaciones Exteriores y otras autoridades y señaló como actos reclamados la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Tratado de Extradición, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de Norteamérica; así como su promulgación, aprobación, publicación y refrendo; también la inconstitucionalidad del numeral 17 de la Ley de Extradición Internacional en cuanto a su aprobación, expedición y refrendo ministerial, y la orden de detención provisional con fines de extradición, así como su ejecución, de la que conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de...

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