Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2003)

Sentido del falloÚNICO.- SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EFRAÍN PÉREZ IBARRA, COMO PRESIDENTE MUNICIPAL DE OJOCALIENTE, ESTADO DE ZACATECAS.
Número de expediente6/2003
Sentencia en primera instancia )
Fecha06 Julio 2004
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2003

Controversia constitucional 6/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2003


ACTOR: municipio de ojocaliente, estado de zacatecas.




MINISTRo PONENTE: josé R.C.D..

SECRETARIOs: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

rAÚL maNUEL MEJÍA gARZA.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Efraín Pérez Ibarra, quien se ostentó como P. del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"I. La demandada lo es la Quincuagésima Séptima "Legislatura del Estado quien tiene su domicilio en "F.V. s/n centro de esta ciudad de "Zacatecas. ...--- IV. El acto reclamado es la "aprobación del dictamen emitido por la Legislatura "del Estado de Zacatecas el pasado veintisiete de "diciembre, por el cual se aprobó la imposición de "una sanción consistente en la suspensión de sus "funciones por treinta días al P.M. "de Ojocaliente, Zacatecas, así como una multa de "100 salarios mínimos...”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1. Que el diecinueve de febrero de dos mil dos, L.J.M.C., Juan Ortiz Martínez y E.V. presentaron, ante la Legislatura del Estado de Zacatecas, denuncia donde solicitaron juicio político en contra del P. del Municipio actor por distintas irregularidades. La denuncia se registró con el número DD/062/2002.


2. Que el primero de octubre de dos mil dos, A.S.S., H.F.G., A.C.M.S., J. Carlos Salas Morales, H.B.C., J.G.B.M., M.d.C.I.V., A.B.D.R., M.C.G. y M.R., presentaron denuncia donde solicitaron juicio político en contra del P.M. de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, alegando ciertas irregularidades. La denuncia se registró con el número de expediente “DD/113/2002”, erróneamente trascrito por el actor como “DD1134/2002”.


3. Que el once del mismo mes y año, algunos miembros del Ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, presentaron denuncia en la que solicitaron que se iniciara un procedimiento administrativo en contra del P.M., en virtud de una recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas. La denuncia se registro con el número DD/114/2002.


4. Que el veinticuatro de octubre de dos mil dos, A.M.L. y Manuel Eulalio Montes Huitrón, ampliaron la denuncia presentada el uno de octubre de dos mil dos, la cual se integro al expediente DD/113/2002.


5. Que una vez notificado de las citadas denuncias, el P.M. de Ojocaliente, Zacatecas, presentó los informes requeridos a manera de contestación en fechas veintiuno, veintidós y veinticinco de octubre y cinco de noviembre de dos mil dos, respectivamente.


6. Que como resultado del trámite de las citadas denuncias, en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dos, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, aprobó el dictamen presentado a su consideración, en el cual se resolvió la aplicación de una sanción consistente en la suspensión de su cargo al P.M. de Ojocaliente, Zacatecas, por un lapso de treinta días, además de una sanción económica consistente en multa de cien días de salario mínimo.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


1. Que la resolución impugnada es violatoria del artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que las causas por las cuales se suspendió al P.M. no son de las consideradas como graves, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, toda vez que el artículo constitucional prevé que para que se suspenda el mandato a un miembro del Ayuntamiento debe ser por causas graves previstas en la legislación local.


Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA "LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN "PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR "ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS "GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, "INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE "DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO "RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)”.


2. Que se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que la resolución emitida por el Congreso Estatal no respetó las formalidades esenciales del procedimiento; no está debidamente fundada ni motivada, y no se hizo un estudio exhaustivo de las pruebas e informes aportados, y como consecuencia la resolución impugnada contiene diversas apreciaciones erróneas, como son:


a) Que el P.M. de Ojocaliente, Zacatecas, rindió un informe falso al Congreso Estatal, con relación a la persona que funge como Director de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Municipal, siendo que no negó la falta de atribuciones de la persona que se ostentaba como tal.


b) Que el hecho de que el citado P. hubiera ignorado que Raúl Martínez Vargas, ostentándose indebidamente como Director de Obras y Servicios Públicos, despidió injustificadamente a varios empleados del Ayuntamiento, lo hizo responsable de negligencia por no haber vigilado el funcionamiento de las áreas administrativas del Gobierno Municipal, lo cual fue incorrecto ya que lo relativo al personal le corresponde directamente al Tesorero y no al P..


c) Que la sanción consistente en la suspensión por un periodo de treinta días, se fundó en una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sin señalar el fundamento legal que autorice al Congreso del Estado para acatar dicha recomendación y con base en ella aplicar una sanción, pues sólo se trata de una recomendación y ésta no surte efectos obligatorios para quien la recibe y menos puede ser el sustento para que otra autoridad aplique una sanción.


3.- Que la sanción que se intenta aplicar se acordó sin antes haber agotado la investigación o estudio del asunto, pues se dejó pendiente la realización de las diligencias ordenadas que se hacen consistir en auditorías integrales, que tuvieron que haberse agotado previamente, para después poder emitir el dictamen que hoy se impugna y, por tanto, se violaron los artículos 14, 16, 17 y 115 constitucionales en perjuicio del Municipio actor.


4.- Que el dictamen contiene graves deficiencias en su elaboración y en el procedimiento seguido para dictaminar la sanción en contra de la integración del Ayuntamiento, ya que no podía aplicarse una sanción que no se encontrara debidamente fundada y motivada y, sobre todo, no podía aplicarse una sanción cuando no existían elementos de prueba suficientes que respaldaran la sanción que se pretendía aplicar.


CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 5, 14, 16, 17 y 115, fracción I, tercer párrafo.


QUINTO.- Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil tres, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar bajo el número 6/2003 el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.J. Vicente Aguinaco Alemán, como instructor del procedimiento.


Por auto de veintisiete de enero de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para la formulación de su respectiva contestación; y, dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil tres, el Ministro instructor concedió la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del acto impugnado, para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban al momento de conceder la medida cautelar.


SEXTO.- El Congreso del Estado de Zacatecas al contestar la demanda, en síntesis, adujo lo siguiente:

1.- Que el P. Municipal de Ojocaliente, Zacatecas, promueve la presente controversia constitucional, en representación del propio Municipio, sin tener facultades para ello, toda vez que, en términos de los artículos 28, 29, 30 y 78 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, la representación jurídica del Ayuntamiento recae exclusivamente en el S. Municipal. Que, como consecuencia de lo anterior, la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal en ninguno de sus incisos prevé la hipótesis de procedencia de controversia constitucional que se suscite entre un Estado y un P.M..


Que en las controversias constitucionales números 365/2001 y 42/2002, promovidas por el S. y el P.M. de los Municipios de S.J., Oaxaca, y J.A., Zacatecas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que correspondía al S. y no al P.M. la representación de dichos Municipios y que, por tanto, no había lugar a tener a este último haciendo valer la demanda respectiva.


2.- Que es inexacta la apreciación de la actora, en el sentido de que el dictamen y su consecuente...

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