Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha13 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 7189/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 20582/2004)
Número de expediente90/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2005-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS

Contradicción de Tesis 90/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2005-SS.


suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y noveno, ambos en materia de trabajo DEL primer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: L.V.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil cinco.



Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 3926, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo de dos mil cinco, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó que los Magistrados que integran dicho Órgano Jurisdiccional, determinaron denunciar la posible contradicción de criterios, entre el que sostuvo ese Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada el trece de diciembre de dos mil cuatro, en el expediente DT- ***********, promovido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la ejecutoria dictada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en el juicio de amparo directo DT. 7189/2004, promovido por **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente varios número **********-PL, y toda vez que las resoluciones de las que emanan los criterios que se denuncian como opositores corresponden a la materia de trabajo, determinó que lo procedente era remitir la denuncia respectiva a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. En proveído de dieciséis de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en contra de lo emitido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número 90/2005-SS y, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designare.

CUARTO. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó turnar los autos para su estudio y resolución al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


El Agente del Ministerio Público Federal adscrito, mediante oficio número DGC/DCC/836/2005, de quince de agosto de dos mil cinco, formuló pedimento donde consideró que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, en su opinión, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que en la legislación burocrática no es posible la aplicación supletoria de la Ley Federal de Trabajo, en lo que respecta a la figura jurídica de la reconvención.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los principales antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios materia de la contradicción, así como las consideraciones que los sustentan.


AMPARO DIRECTO ***********, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


**********, por escrito de ocho de marzo de dos mil uno, por conducto de sus apoderados legales demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de F.d.F. para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, el pago de diferencias de diversas prestaciones, con motivo de la liquidación de la cual fue objeto de su fuente de trabajo por parte de la demandada.


En audiencia de nueve de agosto de dos mil uno, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente, y remitió los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por escrito de doce de noviembre de dos mil uno, la parte demandada al dar contestación, reconvino al actor la devolución y pago de la cantidad de $********** (**********), que indebidamente se le cubrieron al actor como liquidación. El siete de junio de dos mil cuatro, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo correspondiente y, por lo que hace a dicha reconvención, determinó que era improcedente en virtud de que la demandada no especificó ni aclaró los supuestos que señala de que indebidamente se pago su liquidación al actor.


Inconforme con la anterior determinación, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de F.d.F. para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil cuatro, en la parte conducente resolvió lo siguiente:


“CUARTO.- El concepto de violación inserto es ineficaz, por los motivos que se pasan a exponer:--- La Institución Financiera aduce en esencia, que la Sala responsable no procedió conforme a derecho al absolver al actor del juicio laboral, de la reconvención planteada en su contra, argumentando que la misma era improcedente al no especificar, ni aclarar los supuestos de que indebidamente pagó la liquidación del demandante, no obstante que sí especificó y aclaró lo reclamado en dicha reconvención, al manifestar que cubrió al accionante diversos conceptos a los que no tenía derecho, en virtud de la terminación voluntaria de la relación laboral, además de que dicho pago no fue aprobado en el presupuesto de egresos del Fideicomiso para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, correspondiente al año dos mil uno.--- El motivo de inconformidad sintetizado es fundado pero inoperante.--- Ello es así, porque si bien es cierto que la Sala responsable en el laudo reclamado absolvió al trabajador actor en el juicio principal y demandado en la reconvención, del reclamo planteado en su contra por el Fideicomiso patrón; también lo es que, opuestamente a lo que sostuvo la Sala responsable; la parte demandada en el juicio principal y actora en la reconvención, al reconvenir al trabajador lo hizo en los términos siguientes:--- (se transcribe); de ahí que es inexacto lo que sostuvo la Juzgadora en el fallo impugnado.--- No obstante lo anterior, el concepto de violación deviene en inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, en la medida de que la Legislación Federal Burocrática no contempla la acción de reconvención, por ende, su ejercicio es notoriamente improcedente, sin que en el caso pudiese existir supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta se da en los sucesos en que la legislación aplicable contempla el aspecto en litigio, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, por tanto, no existe supletoriedad, y ante ello, la acción de reconvención hecha valer ante la Sala responsable por parte de la patronal en contra del trabajador, es notoriamente improcedente, de ahí lo correcto de la absolución que a ese respecto decretó la resolutora, pues no se advierte que esa determinación resulte violatoria de las garantías que invoca la peticionaria en su escrito inicial de demanda”.


AMPARO DIRECTO 7189/2004, DEL ÍNDICE DEL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de agosto de dos mil uno, el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes demandó en vía ordinaria laboral, la autorización necesaria para dar por terminados sin responsabilidad para el Estado, los efectos del nombramiento de **********, con motivo de las faltas en las que...

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