Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 213/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-350/2009))
Número de expediente213/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 213/2010

rECURSO DE RECLAMACIÓN 213/2010 promovente: *********

RELACIONADO CON EL VARIOS 438/2010.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil diez.




V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 213/2010, interpuesto por ********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el veintisiete de mayo de dos mil diez, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, , ******** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, dictada por la citada Sala en el toca penal 1107/2001, de su índice.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer de dicha demanda, se declaró incompetente, y ordeno la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y una vez seguidos los trámites correspondientes, la Primera Sala de este Máximo Tribunal declaró que el Primer Tribunal Colegiado en la del mismo circuito y especialidad, era el legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido; y en acatamiento a lo anterior, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil diez desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por el quejoso, quien inconforme con la determinación anterior, promovió recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que, el uno de marzo de dos mil diez fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El P. de este Alto Tribunal por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diez, registró el recurso como amparo directo en revisión 462/2010 y lo desechó por notoriamente improcedente. En contra de tal determinación, el quejoso, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil diez, interpuso el recurso de reclamación, mismo que quedó registrado bajo el número 80/2010, y fue resuelto en sesión de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de catorce de abril de dos mil diez, en el sentido de declararlo infundado, por lo que se confirmó el auto de nueve de marzo de dos mil diez impugnado.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, ********, presentó una promoción en donde dijo interponer recurso de queja, la cual quedó registrada con el número de expediente varios 438/2010, mismo que fue desechado por notoriamente improcedente por acuerdo de Presidencia de veintisiete de mayo de dos mil diez.


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de junio de dos mil diez, el promovente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso intentado, lo registró con el número 213/2010 y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de García Villegas y enviar los autos a la Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil diez, el P. de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal mediante el cual se desechó el recurso de queja interpuesto por el ahora reclamante.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente en atención a lo siguiente:


La Ley de Amparo en su artículo 103 establece que el recurso de reclamación procede contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus Salas y los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, y su estudio está condicionado a que la interposición se haga por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente impugnó el acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de queja intentado.

Dicho proveído fue notificado personalmente al recurrente el miércoles dos de junio del año en curso, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves tres siguiente; así que el cómputo del plazo inició el viernes cuatro de junio y feneció el martes ocho de dicho mes, descontándose los días cinco y seis de junio por ser sábado y domingo respectivamente; de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En tal virtud, si el recurrente interpuso la reclamación el día siete de junio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que fue presentada en tiempo (Foja 7 vuelta).


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil diez.--- Agréguense el escrito y anexo de cuenta para que surtan sus efectos legales conducentes; téngase al promovente al rubro señalado pretendiendo dar cumplimiento al Proveído de presidencia de dieciocho de mayo del presente año. Ahora bien, toda vez que en su diversa promoción registrada con el número de folio 020946 formuló “recurso de queja”; y en el escrito de mérito precisa que es en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil uno, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal 1107/2001, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. Por otra parte, cabe precisar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el catorce de abril del presente año, emitió resolución en el recurso de reclamación 80/2010, formulado por el aludido promovente en contra del proveído de nueve de marzo de dos mil diez, emitido en el amparo directo en revisión 462/2010, mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 350/2009, y cuyo acto reclamado consistió en la resolución de veintidós de octubre de dos mil uno, dictada por la citada Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; por lo que ya fue materia de análisis la resolución que ahora se impugna, y por tanto, ha quedado superada totalmente. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer el promovente.--- II.- N.; haciéndolo personalmente al indicado promovente, en el lugar donde se encuentra recluido, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído; en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.”


CUARTO.- El recurrente hace valer, en síntesis, el siguiente agravio:


Que el auto que desecha su recurso es incorrecto, porque no es cierto lo que en éste se dice en el sentido de que la resolución que impugnó ya fue materia de análisis y ha quedado superada totalmente; puesto que, tanto en el juicio de amparo indirecto como en el recurso de revisión contra él interpuesto, se determinó el sobreseimiento del asunto.


Razón por la cual, no es cierto que haya sido analizado el acto reclamado consistente en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal 1107/2001 de su índice.


Y en ese sentido, indica que como su recurso de queja sí tiene un planteamiento de inconstitucionalidad, y no se ha estudiado la citada sentencia, debe admitirse el recurso de queja promovido.


QUINTO. El agravio expresado por el recurrente resulta infundado, en razón de que, es...

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