Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2191/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: D.T. 389/2011 (CUADERNO AUXILIAR 551/2011-L)))
Fecha30 Noviembre 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2011.

QUEJOSA: secretaría del trabajo y previsión social del gobierno del estado de jalisco, por conducto de su titular ernesto alfredo espinosa guarro.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: maría enriqueta fernández haggar



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el quince de febrero de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, E.A.E.G., en su carácter de S. del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco, promovió amparo directo contra el laudo de ******** de la mencionada anualidad, dictado en los autos del juicio laboral ********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Presidente en proveído de diecinueve de abril de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registro como Amparo Directo ********, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, en proveído de siete de julio de dos mil once se ordenó remitir el expediente al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para que dictará la sentencia correspondiente, la cual fue dictada el ********, en el sentido de negar el amparo al quejoso.


La parte considerativa en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa a este asunto, es la siguiente:


“…SÉPTIMO. Tales conceptos de violación, mismos que se abordarán en orden diverso al en que fueron formulados, intentando facilitar la comprensión de esta resolución, son inoperantes.

Cabe advertir, para los efectos legales correspondientes, que en el presente caso rige el principio jurídico de estricto derecho, conforme al cual el examen de la queja expuesta por la demandante debe ser limitado al contenido de la misma, por no estar en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Para justificar tal afirmación sirve el siguiente resumen, deducido tanto del procedimiento administrativo de investigación ********, como del expediente laboral ********, éste del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco:

Acta elaborada por el licenciado A.P.N., D. de Inspección de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Jalisco, en la cual asentó que en compañía de Jorge Salvador Torres Blanco, D. General de Previsión Social, y de Fernando García Velázquez, D. de Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo, atendiendo una denuncia telefónica, el jueves treinta y uno de mayo del dos mil siete, alrededor de las doce horas con cuarenta y dos minutos, en la esquina de las calles “********” y “********”, en la zona “********” de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, sorprendieron cuando estaba con quienes resultaron ser ******** y ********, al S. General del Sindicato de S.es Públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, de nombre ********, y ahí fue reconocido por ********, como quien el día anterior le había pedido ******** pesos, a cambio de no levantarle un acta de inspección con irregularidades, correspondiente a sus locales comerciales, en cuya virtud se solicitó a unos policías preventivos la detención del imputado (folios 2 al 5, del procedimiento administrativo ********).

Por lo anterior, el S. del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Jalisco, mediante acuerdo del veintinueve de junio del dos mil siete, instauró el procedimiento administrativo correspondiente, número de expediente ********; delegó sus facultades para instruirlo a favor del D. General del Trabajo; relató las pruebas documentales de cargo recabadas hasta entonces; mandó citar a los testigos imputadores para recibir sus declaraciones; y ordenó, con citación de la representación sindical respectiva, emplazar al S. público indiciado, ********, para que acudieran a la audiencia prevista en el artículo 23 de la Ley para los S.es Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la cual el referido incriminado podría ejercer su derecho de audiencia y defensa, así como alegar, fijada a partir de las nueve horas del lunes nueve de julio del mencionado año (folios 223 al 232 del procedimiento administrativo ********).

Según acta elaborada por el aludido D. General del Trabajo, emplazó al servidor público imputado ********, a las doce horas del lunes dos de julio del dos mil siete, entregándole copias de las pruebas documentales de cargo recabadas hasta entonces, así como de los acuerdos respectivos, pero el emplazado se negó a firmar, lo que el instructor realizó ante los testigos de asistencia ******** y ******** (folios 233 al 235 del procedimiento administrativo ********).

Asimismo, previo citatorio del propio dos de julio del dos mil siete, al representante legal del “Sindicato de S.es Públicos de la Secretaría del Trabajo y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco”, quien no atendió la referida cita, el día siguiente, martes tres del mencionado mes, a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos, lo notificó por conducto de quien dijo que el citado le pidió que recibiera la notificación, y llamarse ********, y también le entregó las copias correspondientes, contra la firma de acuse de recibo relativa (folios 239 al 244 del procedimiento administrativo ********).

Empero, los aludidos convocados, trabajador imputado ********, y representante legal del “Sindicato de S.es Públicos de la Secretaría del Trabajo y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco”, no acudieron a la mencionada audiencia realizada el lunes nueve de julio del dos mil siete, en cuya virtud, sin sus comparecencias, se desahogaron las pruebas documentales de cargo recabadas hasta entonces, y además se recibieron las declaraciones de los testigos imputadores ********, ********, ********, ******** y ********, quienes reiteraron los hechos asentados en el acta inicial del asunto, reseñada con antelación (folios 258 al 276 del procedimiento Administrativo ********).

Con base en tales elementos de prueba y convicción, el S. del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Jalisco, en su determinación del tres de agosto del dos mil siete, estimó plenamente acreditada la hipótesis de falta de probidad y honradez, prevista en el inciso a), de la fracción V, del artículo 22, de la Ley para los S.es Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cometida por el funcionario imputado ********, y lo cesó de su empleo (folios 280 al 435 del procedimiento administrativo ********).

El S. público cesado, ********, mediante escrito inicial de juicio laboral presentado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el veintitrés de agosto del dos mil siete, demandó a la aludida patronal, Secretaría del Trabajo y Previsión Social de la referida entidad federativa, por la reinstalación en su empleo, conjuntamente con el pago de los salarios caídos, vacaciones a razón de treinta días al año, prima vacacional, aguinaldo a razón de cincuenta días al año, bono del S. público pagadero el veintiocho de septiembre de cada anualidad, así como de su salario referente a los días del uno al seis de agosto del dos mil siete, último que laboró, tomando como base la cantidad de siete mil doscientos pesos mensuales, pues afirmó que fue despedido injustificadamente por el ingeniero E.E.G., quien ostentaba el cargo de S. del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Jalisco, acompañado por ******** (de quien no refirió su cargo), ********, como D. del Trabajo, y ********, Coordinador Administrativo, el día tres del mencionado mes de agosto del dos mil siete, alrededor de las trece horas, en la puerta de entrada y salida del edificio sede de la Secretaría demandada, establecida en la finca marcada con el número ********, de la calle “********”, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, cuando y donde le indicó al exponente que se retirara de la Dependencia porque estaba despedido, hechos que presenciaron varias personas más (folios 1 y 2 del expediente laboral ********).

La entidad pública demandada contestó el reseñado reclamo oponiéndose a las pretensiones del actor, negando su derecho a las prestaciones laborales por él demandadas, respecto a las cuales también opuso la excepción de prescripción, por cuanto hace al tiempo anterior al último año laborado por el accionante, salvo en relación con su salario correspondiente a los días del uno al seis de agosto del dos mil siete, pues reconoció adeudárselo, e hizo valer la exigencia del mismo, por el demandante, como su aceptación de haber trabajado hasta la última fecha indicada, lo que implicaba la falsedad de su afirmación consistente en haber sido despedido el anterior día tres del mencionado mes, para los efectos legales correspondientes. Además, aseveró que el...

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