Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1882/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.912/2014))
Número de expediente1882/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1882/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1882/2015.

QUEJOSo y recurrente: *********.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIA: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ.

COLABORÓ: RICARDO TORRES VARGAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala referida, en el expediente ********* (fojas 3 a 150 del cuaderno de amparo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, y señaló como terceros interesados al Administrador Local Jurídico de Villahermosa, Tabasco, así como al S. de Hacienda y Crédito Público


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce la admitió (fojas 155 y 156 del cuaderno de amparo), quedando registrada con el número *********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 186 a 733 del cuaderno de amparo).


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión. Posteriormente, mediante auto de veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió al recurrente a efecto de que transcribiera textualmente la parte de la sentencia que contenía la calificación de inconstitucionalidad de una ley, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Una vez desahogado el anterior requerimiento, el Tribunal Colegiado envió los autos a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de abril de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M. (fojas 92 a 94 del toca).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto (foja 150 del toca).


  1. SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del D. General de Amparos contra Actos Administrativos, y del D. General de Amparo contra L., en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva (fojas 151 a 159 del toca).


  1. Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que no obraba constancia alguna de donde se desprendiera la fecha de notificación al citado recurrente del acuerdo de quince de abril de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se admitió el recurso de revisión principal, para así determinar si dicho recurso adhesivo se encontraba interpuesto en tiempo y forma legales, en cuyo defecto, procedió a tener por presentada la adhesión al recurso de revisión principal (foja 160 del toca).


  1. OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 150 y 151 de la Ley Aduanera; siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista al quejoso el día miércoles once de marzo de dos mil quince (foja 739 del cuaderno de amparo), misma que surtió sus efectos al día siguiente, es decir, el doce del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes trece al viernes veintisiete, ambos del mes de marzo de dos mil quince, descontando de dicho cómputo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el lunes dieciséis de marzo de dos mil quince, de conformidad con el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de interpuso el diecinueve de marzo de dos mil quince, según consta del sello de recepción visible a foja 744 del cuaderno de amparo, en inconcuso que su presentación fue oportuna.


Resulta relevante mencionar que el actuario adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, mediante diligencia de seis de marzo de dos mil quince, buscó notificar de forma personal la sentencia recurrida y, fue ante la inasistencia del quejoso a las oficinas del Tribunal para que se le notificara de esa forma la sentencia, que el actuario procedió a notificar dicha resolución por medio de lista (fojas 738 y 739 del cuaderno de amparo).


  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, toda vez que el auto que admitió el recurso principal, fue notificado a la autoridad recurrente el jueves siete de mayo de dos mil quince (según consta a foja 179 del toca), surtiendo sus efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso adhesivo transcurrió del viernes ocho al jueves catorce de mayo, descontando del cómputo respectivo los días nueve y diez del mismo mes, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que, si el recurso fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de mayo de dos mil quince (según consta al reverso de la foja 159 del toca), es inconcuso que su interposición resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo interpone el quejoso por su propio derecho, por lo que es inconcuso que cuenta con legitimación para la interposición del mismo.


  1. Por su parte, la autoridad cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que lo hace el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del D. General de Amparos contra L. y del D. General de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del S. de dicha dependencia.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Es menester señalar que en términos del artículo 107, fracción IX, de la ...

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