Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2880/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente2880/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 419/2015 (CUADERNO AUXILIAR 99/2016))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 2880/2016 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2880/2016.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, por la Segunda Sala Regional de Oriente del citado Tribunal, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la citada demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que por auto de veinte de noviembre de dos mil quince la admitió a trámite, la registró con el número de expediente ********** y agotó los trámites de ley.

En cumplimiento al oficio SECJYCNO/CNO/3/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que resolviera la controversia planteada; órgano que lo registró como cuaderno auxiliar ********** de su índice; y, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal y adhesiva. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa con residencia en San Andrés Cholula, Puebla el diecinueve de mayo del propio año.

Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2880/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

El diez de junio del año dos mil dieciséis se interpuso revisión adhesiva por el Secretario de Hacienda y Crédito Público representado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, firmando en suplencia por ausencia de éste y los Directores General de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, todos pertenecientes a la Procuraduría Fiscal de la Federación; la que se admitió por auto de Presidencia el día trece siguiente.

Por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitiera el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, así como, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, y el punto Tercero del Acuerdo General 9/2015, puesto que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación y el Decreto que reformó el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, publicado el nueve de diciembre de dos mil trece, respecto de lo cual, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República, 81, fracción II, 86 de la Ley de Amparo y puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

De manera preliminar, se tiene que se hace necesaria la existencia del escrito de expresión de agravios debidamente firmado por el promovente y la oportunidad del recurso.

Ante ello, se atiende a que de las constancias de autos del presente asunto se desprende lo siguiente:

Por cuanto respecta a la revisión principal.

El recurso de revisión principal se promovió por la empresa quejosa **********, a través de su representante legal, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.

La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del medio de defensa transcurrió del lunes nueve de mayo al viernes veinte del mismo mes y año. 2

Luego, si el recurso de revisión en lo principal se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, se tiene promovido por parte legitimada y oportunamente.

Por lo que hace a la revisión adhesiva, debe tenerse en cuenta que:

El Secretario de Hacienda y Crédito Público intervino con el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo.

La admisión del recurso principal se notificó por oficio al mencionado Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cinco días hábiles para la interposición de la adhesiva transcurrió del viernes diecisiete al jueves veintitrés de junio del propio año.3

Al respecto, es pertinente señalar que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación está facultado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría y a su vez, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, está facultado para actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos de conformidad con los artículos 2, párrafo I, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del citado reglamento.

En ese contexto, la revisión adhesiva de que se trata presentada el viernes diez de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presentó oportunamente y por parte legitimada al efecto.

Por otro lado, es menester precisar que de conformidad con las disposiciones previamente citadas, el recurso de revisión en materia de amparo directo procede excepcionalmente cuando en la demanda se haga valer la constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de normas generales, o bien, se solicite la interpretación directa de un precepto de nuestra Ley Fundamental o tratado internacional en materia de derechos humanos, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según se disponga por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales; de modo que la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras, por lo que es válido afirmar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes presupuestos:

1. Que en la demanda de amparo se hayan planteado conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o bien, se solicite la interpretación directa de un precepto constitucional o el alcance de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de que México sea parte.

2. El tribunal colegiado del conocimiento se pronuncie sobre...

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