Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1144/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-510/2016 CUADERNO AUXILIAR 724/2016))
Número de expediente1144/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1144/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.G.Z.

ELABORÓ: N.M. mendizábal chacón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1144/2017 interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2017 emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito en los autos del amparo directo **********.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 2 de junio de 2016,1 BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER (en adelante también BBVA BANCOMER), por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en los autos del juicio oral mercantil **********.


Por auto de 20 de junio de 2016, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C., admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla bajo el número D.C. **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el 6 de enero de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C. dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


Ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, lo que procede es reenviar el asunto al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, para que, en cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que se ocupe de los argumentos contenidos en las excepciones que la entonces demandada identificara como “SÓLO BAJO EL SUPUESTO”, “PRESUNCIONES LEGALES”, DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN” y “CONFIRMACIÓN DE LA PRÁCTICA BANCARIA”.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 26 de enero de 2017, el Juez de Distrito responsable informó mediante oficio número ********** que por acuerdo de esa misma fecha, dejó insubsistente la resolución de 23 de mayo de 2016 dictada en el juicio oral mercantil **********, e informó que procedería a emitir otra resolución en su lugar, ateniéndose a los lineamientos establecidos en la ejecutoria federal de mérito, por lo que citó de nueva cuenta a las partes para dictar la sentencia de mérito.2

Posteriormente, por oficio número **********, recibido el 21 de febrero de 2017, en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento.3


Agotados los trámites correspondientes4, por acuerdo de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, por lo que ordenó archivar el expediente correspondiente.5


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2017, L.R.A.L., en su calidad de representante legal de la persona moral quejosa, interpuso recurso de inconformidad. Por acuerdo de 3 de julio del presente año, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C., remitió el asunto para su substanciación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 12 de julio de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1144/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Finalmente, por acuerdo de 21 de agosto de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó de manera personal a la quejosa el martes 23 de mayo de 20176, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles 24 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves 25 de mayo al miércoles 14 de junio de 2017 debiéndose descontar los días 27 y 28 de mayo, así como 3, 4, 10 y 11 de junio, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 13 de junio de 2017, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.7


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien presentó el medio de impugnación fue el apoderado legal de BBVA Bancomer, L.R.A.L., cuya personalidad se tuvo debidamente acreditada como representante de la parte quejosa, en los autos del juicio de amparo directo **********.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado al tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


En el acuerdo dictado el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


“…

Ahora bien, se obtiene que el Juez de Distrito responsable por proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, cumpliendo así el primer punto ordenado en la sentencia de amparo.

Por su parte, de la lectura de la nueva sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se advierte que el Juez de Distrito responsable, con base en los lineamientos del amparo concedido, se ocupó cabalmente de los argumentos contenidos en las excepciones, pues realizó una valoración de los medios de prueba admitidos al juicio, en particular, de las tiras auditoras y al voucher o pagaré que el propio actor, aquí tercero interesado, exhibió como prueba, pronunciándose específicamente de su valor jurídico, indicando que del contenido se advertía el modo en que se llevó a cabo la disposición controvertida, así como la hora y la fecha, los números relativos a la tarjeta de débito, además de la utilización de la tarjeta, así como el número de identificación personal.

Por otro lado, el Juez Federal responsable en cuanto a los planteamientos formulados en vía de excepción por la demandada [institución bancaria] identificadas como sine acciones agis (sic), sólo bajo el supuesto, presunciones legales, desconocimiento de la presunción y confirmación de la práctica bancaria, las analizó como parte de su estudio a los elementos de la acción ejercida y las cargas probatorias en juicio. Así pues, la conclusión de la parte demandada respecto a la presunción legal a su favor, en lo que correspondía a las disposiciones controvertidas lo cierto era que no existía medio de convicción que demostrara dicha afirmación; por último, arguye que de conformidad con los artículos 89, 89 BIS, 90, 90 BIS y 95 del Código de Comercio, establecen una presunción sobre la identidad del emisor, pero en el caso particular no bastaba la presunción que las operaciones bancarias fueron realizadas por el tarjetahabiente, sino que debía demostrarse el hecho en que se sustenta esa presunción, culminando en la siguiente conclusión:

[…]

Máxime, como se precisó en párrafos anteriores, si en un marco de sistemas de contratos, las instituciones bancarias son quienes otorgan las diversas terminales que, a su vez, se encuentran vinculadas al sistema de cobro que los refleja en el estado de cuenta que se le hace llegara sus tarjetahabientes, con quienes previamente celebraron un contrato, por lo que en ese contexto, es inconcuso que el banco acreditante sea quien ejerce el monopolio y control de los cargos hechos a la cuenta bancaria y cuyo pago se exige a los titulares de las tarjetas, además, de que son quienes operan los sistemas de interconexión de las terminales, que les permiten saber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR