Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 569/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. • SE IMPONE MULTA.
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 355/2012, RELACIONADO CON EL A.D. 356/2012 Y A.V.C. 2/2012))
Número de expediente569/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
MINISTRO PONENTE: H.R. PALACIOS

RECURSO DE RECLAMACIÓN 569/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 569/2012

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.




Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil trece.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, y **********, ambas por conducto de su representante común ********** demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades responsables: La Tercera Sala Civil y la Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Actos reclamados: La sentencia definitiva del dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el toca **********, derivado del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil **********, seguido por **********, en contra de **********, y **********, así como la aclaración y ejecución de dicha sentencia.


SEGUNDO. Por auto del once de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reconoció la personalidad de quien promovió la demanda de amparo directo y admitió a trámite ésta, la cual se registró bajo el expediente ********** (relacionado con el amparo directo **********, promovido por **********).


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil doce, la tercero perjudicada **********, por conducto de su apoderado **********, promovió incidente de falta de personalidad en contra de los representantes de **********, y **********.


CUARTO. Por auto del diecinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de falta de personalidad con el número **********.


QUINTO. Seguidos los trámites legales, mediante resolución del seis de septiembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el incidente de falta de personalidad **********, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- Se declara infundado el incidente de falta de personalidad planteado en el juicio de amparo **********”.


SEXTO. En desacuerdo con la resolución referida en el resultando anterior, **********, interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata remitió los autos respectivos a este Alto Tribunal para que decidiera lo conducente.


SÉPTIMO. Por auto del siete de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente correspondiente y ordenó registrarlo como amparo directo en revisión número **********, y en el mismo proveído desechó el recurso por considerarlo improcedente.


OCTAVO. En contra de ese desechamiento, **********, por conducto de ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil doce dictado en el expediente número 569/2012, en el que se ordenó turnar al Ministro Sergio A. Valls Hernández para su estudio y, además, determinó enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que como su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Mediante proveído del once de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y punto Único del Acuerdo General 8/2003, dictado por el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo dictado por su P. y a partir de la publicación del último Acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el viernes dieciséis de noviembre de dos mil doce; notificación que surtió efectos el miércoles veintiuno siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del jueves veintidós al lunes veintiséis, descontándose los días sábado diecisiete, domingo dieciocho, lunes diecinueve, martes veinte, sábado veinticuatro y domingo veinticinco, todos del mes y año referidos, los seis últimos por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, así como por Acuerdo del Tribunal Pleno, respectivamente; por tanto, si la recurrente interpuso su reclamación el día veintitrés de los citados mes y año, es claro que lo hizo oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación es procedente conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, que dispone:


ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


Como se advierte del precepto transcrito, para la procedencia del recurso de reclamación es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, se cumplen dichos requisitos, en virtud de que el presente recurso de reclamación se interpuso por escrito y en él se expresan agravios en contra del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de noviembre de dos mil doce, en el amparo directo en revisión número **********.


Asimismo, el recurso fue presentado oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando segundo de la presente resolución.


CUARTO. Las consideraciones del acuerdo de Presidencia recurrido, del siete de noviembre de dos mil doce, son las que a continuación se transcriben:


México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil doce. --- Visto el estado de los autos y en virtud de que mediante proveído de Presidencia de esta misma fecha, en el diverso amparo directo en revisión ********** el cual se encuentra relacionado con este toca, se tuvo por recibido el juicio de amparo directo ********** mediante proveído de Presidencia de tres de octubre del año en curso, se procede a acordar lo que en derecho proceda en relación con el presente asunto. Se hace constar que el incidente de falta de personalidad **********, que igualmente se requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, actualmente se encuentra afecto al expediente ‘varios’ **********, del índice de este Alto Tribunal y se tiene a la vista para el dictado del presente acuerdo. Ahora bien, toda vez que el apoderado de la tercero perjudicada, interpone recurso de revisión contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el incidente de falta de personalidad ********** (relativo al juicio de amparo directo **********, relacionado con el D.C. **********, deducido del toca de apelación **********, de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), promovido por la indicada tercero perjudicada, mediante el cual, se declaró infundado el indicado incidente de falta de personalidad planteado en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el D.C. **********); es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente...

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