Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 832/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.F. 666/2012))
Número de expediente832/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 832/2013.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 832/2013.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Tercera Ponencia de dicha Sala el dieciocho de septiembre de ese año, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


  1. CUARTO. Previos los trámites legales, en sesión de siete de febrero de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, que se terminó de engrosar el catorce siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


  1. QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito.


  1. SEXTO. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito ordenó, entre otras cosas, remitir los autos del juicio de amparo directo **********, así como el original y copia del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número 832/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad, finalmente, ordenó notificar el mismo acuerdo al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. OCTAVO. Mediante proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de diecinueve de marzo de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 832/2013, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la anterior Ley de Amparo, de aplicación al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en la que se resolvió respecto de la constitucionalidad de diversas leyes.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El fallo constitucional impugnado se notificó por lista a la parte quejosa el dieciocho de febrero de dos mil trece (página 65 vuelta del expediente de amparo) y surtió efectos el martes diecinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles veinte de febrero al martes cinco de marzo del mismo año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de febrero y dos y tres de marzo, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego, si el recurso se presentó el veintiséis de febrero en cita, se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso lo promueve quien se encuentra legitimado para ello, pues lo interpone la parte quejosa, a la que se le negó el amparo solicitado, por conducto de su representante legal, quien tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia. Para el efecto, se debe tener presente que este Alto Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

(No. Registro: 188,101. Tesis: 2ª./J.64/2001; Segunda Sala, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, pág. 315).


  1. Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este...

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