Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 131/2016)

Sentido del fallo29/09/2016 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece”.
Fecha29 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 14/2015 Y R.R. 6/2016)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 56/2015)
Número de expediente131/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Cotejó:


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio T-11/2016 recibido el veinte de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal al resolver los recursos de reclamación 14/2015 y 6/2016 y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis I.13º.T.21 K A, de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DE ÉSTE, QUE ORDENA DAR VISTA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO CONSTITUIR UN ACUERDO DE TRÁMITE.”


SEGUNDO. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 131/2016 y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


CUARTO. Mediante dictamen de cinco de julio de dos mil dieciséis, al estimarse que la competencia para conocer de la presente contradicción de tesis, por tratarse de un asunto en materia común, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se solicitó su remisión a fin de que sea el Tribunal en Pleno el que lo resuelva, en términos del Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


QUINTO. El P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo dictado el doce de julio de dos mil dieciséis, ordenó enviar los autos de esta contradicción de tesis al Pleno de este Alto Tribunal para su radicación.


SEXTO. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la devolución del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual emitió los criterios sustentados en los recursos de reclamación 14/2015 y 6/2016, que contienden en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que en síntesis son los siguientes:

1. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO –RECURSO DE RECLAMACIÓN 14/2015–.


Frente de Universitarios por la Democracia y la Calidad Académica, Asociación Civil, a través de su P. Ubaldo Ortega Maldonado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Director General de Archivos y N. de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, que hizo consistir en “La falta de exhibición del acta de la fundación el Colegio del Espíritu Santo de fecha quince de abril de 1587, la cual debe obrar en el legajo de expedientes del mes de abril del propio año, de la Notaría Pública número 4 de la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de los Ángeles de la Nueva España, a cargo del escribano M. de Molina.”


Por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, la Juez del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo en términos de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 1o, fracción I, y 5o, fracción II, todos de la Ley de A., al considerar que el acto reclamado al Director General de Archivos y N. de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla –señalado como responsable- no tenía el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que la negativa de entregar al inconforme la constancia aludida, no conllevaba una potestad administrativa de tal magnitud que actualizara la relación de supra a subordinación frente al particular.


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual por razón de turno fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por acuerdo Presidencial de veintisiete de febrero de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró con el número 34/2015.


Una vez que se turnaron los autos para el dictado del proyecto de resolución correspondiente, en cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del tribunal en la sesión ordinaria de seis de agosto de dos mil quince, el magistrado ponente los devolvió a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal del conocimiento a fin de dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causa de improcedencia (específicamente la prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de A.).


Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil quince, el magistrado presidente del tribunal en cita determinó que en cumplimiento a lo ordenado en sesión plenaria de ese tribunal y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de A., lo procedente era dar vista a la parte quejosa ante la posible actualización de una causal de improcedencia advertida, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera a ese respecto.


La quejosa Frente de Universitarios por la Democracia y la Calidad Académica, Asociación Civil, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de agosto de dos mil quince, emitido por el P. en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dentro del recurso de queja 34/2015, mediante el cual otorgó vista a la quejosa por la posible actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de A., relativa a que el juicio de amparo resulta improcedente contra las resoluciones dictadas en un juicio de amparo o en ejecución de los mismas.


El tribunal colegiado referido lo admitió y registró bajo el expediente 14/2015 y en resolución de diez de septiembre de dos mil quince, sin analizar la procedencia del recurso en contra del auto de presidencia por el que se ordenó dar vista con la posible actualización de una causa de inerjecitabilidad, por mayoría de votos, lo declaró infundado, al considerar, substancialmente, que el P. en funciones de ese tribunal actuó conforme a derecho al dar vista a la parte quejosa con el contenido del dictamen que elaboró el Magistrado Ponente, con base en lo que se acordó en la sesión del tribunal pleno de seis de agosto de dos mil quince.


A tal determinación se arribó, al estimar, en esencia, que la prevención es potestativa y se limita a hacer del conocimiento de la peticionaria que el Magistrado Ponente elaboró un dictamen con el que se le da vista, pero no la constriñe a actuar de determinada manera, en atención de que no se le hace apercibimiento alguno en caso de que nada exprese la impetrante sobre el particular y, en todo caso, la manifestaciones en relación con la inoperancia de dicha causal, las puede hacer valer al desahogar la vista...

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