Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2989/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 56/2012))
Número de expediente2989/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2989/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2989/2012

QUEJOSa: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce, ante la Sala Regional Chiapas Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, dictada por la referida sala regional en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil doce, dictado por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se admitió la demanda. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la propia quejosa interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Por auto de tres de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al Ministro Sergio Armando Valls Hernández. Asimismo, ordenó que el expediente se remitiera a la Segunda Sala en la que quedó radicado según proveído de quince de octubre del citado año.


  1. QUINTO. En sesión de siete de noviembre de dos mil doce, se sometió a consideración el proyecto de sentencia el cual se desechó por mayoría de tres votos. Con base en lo anterior, mediante proveído de ocho de noviembre del citado año, el expediente se returnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista de siete de septiembre de dos mil doce. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticinco de septiembre, debiendo descontar los días catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del citado mes y año por ser inhábiles. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. Por otra parte, el recurso está suscrito por ********** a quien el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por auto de veinticinco de junio de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo del que deriva el presente medio de defensa, le reconoció el carácter de representante de la quejosa. Siendo así, está legitimado para interponer el recurso de revisión.


  1. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


  1. I. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce, ante la Sala Regional Chiapas Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la referida sala el treinta de marzo de dos mil doce, en el juicio de nulidad **********. En la demanda de amparo la quejosa manifestó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el acuerdo 573/92, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (que establece la Subdelegación Metropolitana en la ciudad de Villahermosa, Tabasco), son inconstitucionales. Al respecto, formuló los siguientes conceptos de violación:


12. • El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional porque contraviene el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. En efecto, el citado precepto dispone:


Artículo 67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:


I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;


II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;


III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo, y


IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.


En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico.”


13. • El precepto transcrito establece en las fracciones I a la IV las resoluciones que deben notificarse personalmente o por correo certificado y, en el último párrafo, dispone que en los demás casos las notificaciones se harán por medio de boletín electrónico.


14. • Una correcta interpretación del citado precepto legal determina que las resoluciones mediante las cuales se desechen pruebas debe notificarse mediante boletín electrónico. Lo anterior resulta inconstitucional porque tales resoluciones tienen una especial trascendencia en el juicio, de manera que deberían notificarse personalmente. En efecto, si conforme a la fracción III del citado precepto, los requerimientos y prevenciones relacionados con pruebas deben notificarse personalmente, por mayoría de razón los autos que desechan elementos de convicción deberían notificarse de esa forma toda vez que dichos autos tienen consecuencias más graves que los primeros.


15. • El desechamiento de pruebas genera una afectación y constituye una carga procesal que debería comunicarse personalmente al interesado de manera que éste pueda ser oído. El hecho de que el proveído mediante el cual se desecha una prueba no se notifique personalmente al interesado, implica que se deja a éste en un estado de incertidumbre jurídica. Tan es así, que en el caso la quejosa tuvo conocimiento de que se desecharon sus pruebas hasta que estudió la sentencia reclamada.


16. • Por otra parte, el Acuerdo 573/92, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se estableció la Subdelegación Metropolitana en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, y en el que se define la circunscripción territorial de la autoridad que emitió la orden de visita, es inconstitucional porque infringe el principio de no irretroactividad de la ley.


17. • En efecto, en la fracción IV del mencionado acuerdo se estableció que entró en vigor a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos. No obstante, dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, es decir, entró en vigor meses antes de que se publicara en dicho medio de difusión oficial, lo que implica que tuvo una aplicación retroactiva.


18. II. La demanda de amparo se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito el cual dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil doce, en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada. Los argumentos mediante los cuales dicho órgano jurisdiccional desestimó los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, son los que a continuación se resumen:


19. • De las constancias de autos se aprecia que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se aplicó en perjuicio de la quejosa durante la sustanciación del juicio de nulidad, toda vez que mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil doce, el magistrado instructor desechó la prueba pericial en materia contable y la ratificación de contenido y firma de diversos contratos y dicho proveído se notificó mediante boletín electrónico.



20. • Contrariamente a lo considerado por la quejosa, el referido precepto legal no es inconstitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de leyes el derecho de audiencia se satisface cuando la ley establece los procedimientos necesarios que garanticen a los...

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