Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1138/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 14/2018)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 2524/2017-U)
Número de expediente1138/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1138/2018

VARIOS **********

RECURRENTE: C.A.A.M.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1138/2018, interpuesto por Carlos Alberto Aportela Martínez, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Recurso de queja. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por medio de su autorizado, **********, interpuso recurso de queja en contra del auto de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, en el Estado de Puebla, por el que admitió a trámite la demanda de amparo indirecto **********, presentada por Carlos Alberto Aportela Martínez.


Por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo admitió a trámite bajo el número de expediente **********, tuvo por ofrecidas las pruebas del recurrente y al Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, rindiendo su informe en el presente recurso de queja.


El quince de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja, revocó el auto recurrido y desechó la demanda de amparo respectiva.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Carlos Alberto Aportela Martínez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


En acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal, registró el recurso de revisión bajo el número ********** y lo desechó por notoriamente improcedente.


TERCERO. Recurso de Reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, Carlos Alberto Aportela Martínez, por medio de su autorizado, **********, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y se remitió a la Sala de su adscripción, por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho.


Posteriormente, por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, P. en funciones de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los asuntos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por lista a la parte recurrente el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue el veintinueve siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del treinta de mayo de dos mil dieciocho, al uno de junio siguiente.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de junio de dos mil dieciocho, por lo tanto su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo emitido el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada en los autos del recurso de queja **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


En dicho proveído, se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado, toda vez que la resolución reclamada no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 81, de la Ley de Amparo; en la inteligencia que, si bien la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, implicó la incorporación del principio pro persona, el cual consistió en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no se traducía en admitir un medio de defensa que no cumpliera con los presupuestos procesales establecidos por la ley aplicable.

CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


  1. Señala que en aplicación del principio pro persona contenido en el artículo , párrafo segundo, de la Constitución Federal, el artículo 81, de la Ley de Amparo, soslaya sus derechos humanos y garantías constitucionales, por lo que debe proceder su inaplicación al caso concreto por inconvencional.


  1. Menciona que al realizar una interpretación conforme en sentido amplio y estricto del artículo 81, de la Ley de Amparo, con los diversos 16 y 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Alto Tribunal observará que no se armoniza el contenido del artículo impugnado con estos últimos.


  1. Aduce que lo anterior es así, en virtud de que los artículos constitucionales y el precepto del instrumento internacional, rigen el acceso a la tutela jurisdiccional, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa de sus derechos humanos.


  1. Afirma que el artículo 81, de la Ley de Amparo, priva al gobernado definitivamente de la posibilidad de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, en un reclamo sobre afectación o vulneración de sus derechos humanos, lo que va en contra de los citados principios interpretativos, al haberse afectado por una resolución en donde se ha dejado de observar y aplicar jurisprudencia de carácter obligatorio por parte de un Tribunal Colegiado.


  1. Señala que es claro que la Ley de Amparo no contempla el recurso de revisión tratándose de resoluciones emitidas o derivadas de un recurso de queja resuelto por algún Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, la procedencia de este recurso atañe a la inaplicación e inobservancia de jurisprudencia obligatoria emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, misma que los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito decidieron inobservar y, con eso dejar al recurrente sin recurso efectivo mediante el cual pudiera hacer valer las violaciones a derechos humanos de las cuales se duele.


  1. Menciona que en los artículos 81, 83 y 85, de la Ley de Amparo, se contemplan las hipótesis de procedencia para el recurso de revisión, por lo que ante la inexistencia de algún precepto que contemple la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones derivadas de un recurso de queja, deben inaplicarse dichos numerales y aplicarse por analogía y realizando una interpretación conforme, en sentido amplio y maximizando el principio pro persona, permitiendo que este Alto Tribunal realice una valoración completa de las actuaciones, mediante el cual se podrá demostrar la procedencia del juicio de amparo que indebidamente el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió desechar.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de reclamación interpuesto es infundado, conforme a las siguientes consideraciones:


En el caso, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el...

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