Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2007-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: R.F. 103/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: R.F. 92/2007, 114/2007, 165/2007, 152/2007 Y 121/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: R.F. 86/2007))
Número de expediente241/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PRIMERA PARTE CONSIDERACIONES SENTENCIA 5/2002

contradicción de tesis 241/2007-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2007-ss.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: juvenal carbajal díaz.


Secretaria administrativa:

Evelina Morales García.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de enero de dos mil ocho.


Visto bueno

Ministro

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó

PRIMERO. Mediante sobre postal registrado con el número de folio 049958 y copia certificada de la resolución dictada el cinco de octubre de dos mil siete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de dos mil siete, los magistrados integrantes de dicho órgano colegiado denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver los recursos de revisión fiscal 145/2007, 92/2007, 114/2007, 165/2007, 152/2007 y 121/2007 y las diversas posturas adoptadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de ese Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscales 103/2007 y 86/2007, respectivamente.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los documentos a esta Segunda Sala para la continuación del trámite correspondiente.


En diverso proveído de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, así como girar oficio a los Tribunales contendientes para que remitieran copia certificada de la resolución dictada al resolverse los expedientes origen de la presente contradicción.


Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil siete, habiéndose dado cumplimiento a lo solicitado, la Presidenta de este órgano colegiado declaró competente a esta Sala para conocer del asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, el que, a través del agente del Ministrito Público de la Federación que al efecto designó, emitió la opinión que consideró oportuna.


Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil siete, se turnó el asunto al Ministro M.A.G..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala, a saber la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 145/2007, el que realizó en similares términos a los diversos 92/2007, 114/2007, 165/2007, 152/2007 y 121/2007, señaló lo siguiente:


CUARTO.- Los argumentos torales contenidos en el único concepto de divergencia que hace valer la autoridad revisionista son ineficaces para revocar la sentencia cuya legalidad aquí se pone en entredicho, según habrá de explicarse en la presente ejecutoria. - - - La recurrente manifiesta que la sentencia que se recurre fue emitida fuera de orden legal pues la Sala resolvió cuestiones sobre de las que se encontraba materialmente impedida, al pretender que la autoridad aduanera, una vez que recibió el dictamen de análisis de laboratorio de muestra, informe las irregularidades detectadas en términos del artículo 46 y 152 de la Ley Aduanera.- - - Ello puesto que de los artículos 43 a 46 y 152 de la Ley Aduanera y 65 y 66 del Reglamento de dicha Ley no se desprende que las autoridades tengan un plazo específico para asentar por escrito o en acta circunstanciada las irregularidades advertidas una vez recibido el resultado de análisis de las muestras de las mercancías de difícil identificación o alguna comunicación interna como lo es la clasificación arancelaria del verificador aduanal y menos aún un plazo para que se le den a conocer al particular.- - - Al respecto refiere que ningún precepto establece que deba inmediatamente o en un plazo específico levantarse escrito u acta de irregularidades, esto en virtud de que dichos documentos son meramente comunicaciones internas que no afectan al particular y no reúnen los requisitos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual el único plazo que la autoridad aduanera esta obligada a acatar es el de cinco años que tiene para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones; resultando exactamente aplicable la Jurisprudencia 102/2007 emitida al resolver la Contradicción de tesis 36/2007 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - - No es viable convenir con la parte recurrente en los motivos de agravio que, en sus aristas esenciales y no meramente accidentales antes han sido extractados pues la determinación adoptada por la Sala Fiscal del conocimiento se observa, en su aspecto objetivo, correcta y ajustada a derecho.- - - En efecto, para arribar a la decisión que hoy se controvierte la resolutora atendió al planteamiento de la actora dado en el sentido de que el acta de irregularidades no se levantó en el momento en que la autoridad emisora de la resolución administrativa tuvo conocimiento de ésta.- - - En esa virtud, consideró fundado el agravio hecho valer, bajo la consideración esencial de que, de las documentales de autos se desprendía que la autoridad demandada levantó el acta de irregularidades detectadas en momento muy posterior al que tuvo conocimiento de éstas.- - - Así, después de una relación de hechos, la Sala refirió que en el caso, al haber resultado de difícil identificación la mercancía presentada al sistema de selección automatizada el veintinueve de agosto de dos mil, en la misma fecha se procedió a la toma de muestras, levantándose el acta respectiva, por lo cual la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos en diecinueve de enero de dos mil uno emitió su dictamen, el cual fue recibido por la Aduana de Nuevo Laredo quien hasta el seis de mayo de dos mil cinco (cuatro años cuatro meses después de haber recibido el dictamen del Laboratorio), mediante el oficio 326-SAT-A24-3-(C)-09383, determinó las irregularidades detectadas y fue hasta el veinticuatro de junio de dos mil cinco cuando se notifica a la importadora, de ahí que se violaron en su perjuicio los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera.- - - En relación a lo anterior razonó que si bien los artículos 150 y 152 de ese ordenamiento legal no establecen el momento en que debe levantarse dicha acta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó en el sentido de que dicho levantamiento debe hacerse en el momento mismo en que se detectan las irregularidades; por tanto dijo, el acta de irregularidades no se levantó en breve y razonable tiempo a partir de que la Aduana tuvo conocimiento de las irregularidades, y fue dado a conocer, sin fundamento y razón alguna hasta el veinticuatro de junio de dos mil cinco, es decir, cuatro años y cinco meses después de haber tenido conocimiento de la irregularidad detectada. Que por lo anterior, se dejó al particular en evidente estado de indefensión, pues sin justificación alguna, quedó a merced de la autoridad, no obstante que ésta, desde mucho tiempo atrás estuvo en posibilidad de emitir el acta respectiva, lo que afecta la esfera jurídica de la enjuiciante, en tanto, que a mayor transcurso del tiempo para la emisión del acto determinante del crédito, mayor es la posibilidad de la determinación de recargos y actualizaciones de dicho crédito.- - - Determinación que se asume correcta, en la medida de que para ello la Sala Fiscal del conocimiento al abordar el planteamiento de ilegalidad, atiende a que, una vez detectadas las irregularidades en el caso en el que hubo necesidad de ocurrir a diversa entidad administrativa para dilucidarlo, se proceda a su levantamiento y no prolongar su emisión.- - - Ello en virtud de que, en lo específico la autoridad aduanera si bien no se encontraba en posibilidad de levantar el acta respectiva inmediatamente, porque a fin de determinar si existieron irregularidades en la importación existía la necesidad de practicar un muestreo para la identificación de la mercancía objeto del pedimento de importación, lo cierto es que teniendo la información prolongó sin justificación alguna la determinación y...

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