Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha25 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: A.D.L. 282/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: A.D.L. 342/2003)
Número de expediente126/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-SS

C. T. 126/2004-SS

contradicción de tesis 126/2004-ss

suscitada entre el SEGUNDO Y

TERCER tribunales colegiados, ambos del VIGÉSIMO TERCER Circuito.





ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cinco.



VO. BO.:



COTEJÓ:




V I S T O, para resolver el expediente 126/2004-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 342/2003 y 282/2003.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió, a esta Segunda Sala, la denuncia presentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito por la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por dicho Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los amparos directos en materia laboral 342/2003 y su relacionado 398/2003 y 282/2003 respectivamente.


En la denuncia de mérito, en lo interesante, se señaló lo siguiente:


I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 196, fracción III, último párrafo, y 197-A de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por conducto de los suscritos Magistrados que lo integran, es parte legítima para denunciar la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. - - - II. Este órgano colegiado, en el amparo directo laboral 342/2003, promovido por **********, resuelto en sesión de diecinueve de junio de dos mil tres, sostuvo en esencia, que los descuentos en los salarios proceden incluso tratándose de trabajadores jubilados, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues si el patrón puede realizar descuentos sobre los salarios cuando está vigente la relación laboral, por analogía puede realizarlos cuando el trabajador ha obtenido su jubilación, pues si en este caso el patrón debe pagar al trabajador una pensión en forma vitalicia, es claro que está en aptitud de descontar de ella los adeudos laborales que éste pudiera tener a su cargo, tanto más si derivan precisamente de la relación laboral que existió. - - - Lo anterior motivó la aprobación de la tesis, aún pendiente de publicar, cuyo rubro y texto dicen: - - - DESCUENTOS AL SALARIO. RESULTAN PROCEDENTES AUN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES JUBILADOS. (se transcribe). - - - III. En el amparo directo laboral 282/2003, promovido por **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercero Circuito en sesión de veintidós de mayo de dos mil tres, se sostuvo un criterio que puede resultar contradictorio al de aquél que orientó la tesis mencionada en el punto anterior, ya que en el asunto mencionado en este apartado se arribó a la conclusión de que el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable tratándose de trabajadores jubilados, pues los descuentos al salario únicamente pueden realizarse cuando se encuentre vigente la relación laboral y no en aquellos casos en los que el trabajador obtuvo su jubilación. - - - IV. Con base en lo expuesto, se advierte la posibilidad de que exista contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito judicial, pues mientras el Tribunal que integramos sostiene que los descuentos al salario proceden aun tratándose de trabajadores jubilados, el otro órgano colegiado considera que los referidos descuentos únicamente pueden realizarse cuando aún se encuentra vigente la relación laboral”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dos de julio dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 126/2004-SS, y solicitó a los P.s del Segundo y Tercero Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito, el envío de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices, en los que sostienen los criterios en posible contradicción.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de quince de julio de dos mil cuatro, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.


Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


El Procurador General de la República formuló pedimento en el sentido de que se declare que existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que establezca la Segunda Sala, que debe coincidir con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia laboral, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano de amparo que, al parecer, sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo directo 282/2003, en lo interesante consideró lo siguiente:


Finalmente, resulta fundado el concepto emitido por la quejosa en cuanto a que como lo sostiene, incorrectamente la Junta responsable consideró que debido a que procedió la reconvención que promovió la empresa, el actor debía de regresar las cantidades que se le entregaron por concepto de indemnización en la forma establecida en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, conforme a una pensión mensual a asignarse y tomándose en cuenta que el descuento al salario no llegara a ser mayor al 30% del excendente del salario mínimo de un mes, aduciendo la inconforme que dicho precepto sólo se aplica para aquellos casos en que subsista la relación laboral, y no como en el que se analiza, donde el tercero perjudicado ya no labora en la empresa, argumento que resulta esencialmente fundado, pues como acertadamente lo señala la quejosa, el precepto aludido ya no resulta aplicable ni puede beneficiar al tercero perjudicado. - - - En efecto, el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente: - - - ‘Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos siguientes: - - - I.- Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigida en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo’. - - - De lo anterior se colige que para tener derecho a los beneficios que establece dicho precepto es requisito que la persona a la cual se le harán los descuentos correspondientes en parcialidades tenga el carácter de trabajador, requisito que ya no se surte en el caso que se analiza, pues a la fecha ya se extinguió la relación laboral entre A.I.M. y la empresa quejosa, por lo que no resulta aplicable la disposición señalada, la cual únicamente rige cuando se encuentra subsistente la relación de trabajo, y por tanto, al no haberlo considerado así la Junta responsable el laudo reclamado resulta violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, razón por la cual procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el cual, dejando intocados aquellos aspectos respecto de los cuales se declararon ineficaces los conceptos de violación, declare que al haber procedido la reconvención promovida por la quejosa, el tercero perjudicado deberá reintegrarle en una sola exhibición la cantidad que se le entregó por concepto de indemnización al haber optado por la jubilación. - - - Al respecto es aplicable la tesis invocada por la quejosa cuyo rubro y texto señalan: - - - ‘DESCUENTO EN SALARIOS, LA DISPOSICIÓN DE QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MÍNIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTÁ VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- (se transcribe)”.


CUARTO.- El Tercer Tribunal...

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