Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha31 Marzo 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 22662/2005)
Número de expediente 204/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 224/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2006.

QUEJOSo: ********** Y OTROS.




PONENTE: ministrA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil seis.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha trece de julio de dos mil cinco.


SEGUNDO. La parte quejosa en su escrito de demanda señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16, 94 y 123 Apartado B, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercera perjudicada a la **********, Sociedad Nacional de Crédito en Liquidación. Narró los antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La demanda de garantías y sus anexos, fueron remitidos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por razón de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la recibió el veinticinco de noviembre de dos mil cinco. Por auto de veintiocho del citado mes y año, su Presidente admitió a trámite la demanda de garantías que registró con el número DT. **********; previos los trámites de ley, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia el doce de enero de dos mil seis, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados al inicio de esta resolución.”


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver en ese sentido, en la parte que interesa, son las siguientes:


CUARTO. Los conceptos de violación insertos, conducen a determinar lo siguiente:--- En el primero de ellos, los peticionarios de amparo aducen en esencia, que opuestamente a lo estimado por la Sala responsable, la jubilación de los trabajadores cuya relación laboral, se rige por el Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es una prestación extralegal, porque está contenida en la seguridad social a la que tienen derecho; de ahí que, indebidamente les atribuyó la carga de la prueba de la procedencia de la acción ejercida.--- El motivo de inconformidad sintetizado es parcialmente fundado pero inoperante.--- Lo primero, porque es verdad que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, establece como una prestación de seguridad social el de la jubilación, motivo por el cual, dicha prerrogativa constituye un derecho de carácter legal para quienes prestan sus servicios al Estado.--- Apoya a dicho proceder, en su esencia, la tesis número LXII/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento cincuenta y siete, del tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, cuyo rubro y texto dicen:--- JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS.’ (Se transcribe).--- Así como la tesis número CXVI/2003, sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página sesenta y cuatro, del tomo: XVIII, octubre de dos mil tres, del Semanario y Época citados, cuyo rubro y texto dicen:--- TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (Se transcribe).--- Empero, lo anterior no exime a tales trabajadores, a demostrar los elementos de la acción de otorgamiento de aquel beneficio, a saber: a) Que el beneficio de la jubilación se encuentre establecido en las Condiciones Generales de Trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en dicha fuente de obligaciones, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación; de ahí lo inoperante del concepto de violación a estudio.--- Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto, que en lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, una especial tutela en favor de los trabajadores, que en ocasiones les exime de probar ciertos hechos o actos; también lo es, que tratándose de la jubilación, incumbe al actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de tal beneficio, en las Condiciones Generales de Trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción y que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación, como es el hecho de la edad del trabajador; en tanto que, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular.--- Al respecto tiene aplicación, la jurisprudencia número 94/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento veintitrés, correspondiente al tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, cuyo rubro y texto dicen:--- JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (Se transcribe).--- En el segundo concepto de violación, los impetrantes de garantías refieren, que la autoridad responsable dejó de valorar alrededor de cuarenta pruebas ofrecidas tanto por los quejosos, como por la institución tercera perjudicada, con las cuales se acreditaba que tenían la antigüedad para obtener la jubilación (más de dieciséis años de servicios); y que ese beneficio, les había sido autorizado sin satisfacer el requisito de contar con la edad de cincuenta años, porque además era costumbre de la demandada hacerlo de esa forma. Asimismo, sostienen los quejosos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó la implementación del programa de retiro voluntario, bajo el cual tenían derecho a percibir su liquidación, compensación extra y su jubilación. Agregando los impetrantes, que la Cámara de Diputados al momento de autorizar la liquidación de la sociedad demandada, autorizó que los empleados con más de veinte años de antigüedad obtuvieran el beneficio reclamado.--- El motivo de inconformidad sintetizado es inoperante en un aspecto e infundado en otro, por las razones que se pasan a exponer:--- En efecto, de las constancias que integran el expediente laboral número **********, se obtiene que los actores demandaron de ********** S.N.C., entre otras prestaciones, las siguientes:--- ‘PRIMERO. El otorgamiento de nuestra pensión vitalicia de retiro a que hace referencia el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre la ********** y sus trabajadores.’--- ‘SEGUNDO. El pago de nuestras pensiones vitalicias mensuales a partir del primero de septiembre de dos mil uno, que se integran con los siguientes conceptos:...’ --- ‘TERCERO. El pago de la cantidad que corresponda por concepto de 30 días de vacaciones por el periodo 2001 más la prima vacacional correspondiente al 55% de dicho periodo.’--- ‘CUARTO. El estricto cumplimiento de las condiciones en que la demandada nos otorgó los créditos medio plazo especial primera disposición, medio plazo especial segunda disposición e hipotecario, en los términos que establecen los artículos relativos de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores, ya que al declararse fundada nuestra acción para que se nos otorgue la pensión vitalicia, la Institución demandada, de nuestras pensiones, continuará cobrando el pago de los créditos en la forma convenida.’--- ‘QUINTO. El pago de todas las cantidades que se generen durante la tramitación de este juicio por consultas, honorarios médicos, hospitalización y medicinas que sean necesarias para los suscritos y sus dependientes económicos, que venían recibiendo el servicio médico integral proporcionado por la demandada.’--- Como se ve, en ninguna de las pretensiones reclamadas en la demanda laboral, se aprecia que los aquí quejosos hubieran solicitado la aplicación en su favor, del programa de retiro voluntario, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por consiguiente, el pago de su liquidación, compensación extra y el...

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