Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2778/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 64/2014))
Número de expediente2778/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2778/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2778/2014.

QUEJOSA Y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIa: amalia tecona silva.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, dictada por la citada Sala Regional, en el juicio de nulidad ********** (fojas 3 a 45 del expediente de amparo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil catorce, la admitió y registró con el número ********** (fojas 50 y 51 del juicio de amparo directo); y seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 67 a 114 ibídem).


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, cuyo presidente, en proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 160 del juicio de amparo directo).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 2778/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y a la Procuraduría General de la República (fojas 41 a 43 del toca en que se actúa).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto (foja 55 del toca en que se actúa).


  1. SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Por oficio recibido el nueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por auto de once de julio de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala (foja 66 del toca en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.


  1. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se transcribe:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en...

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