Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5895/2014)

Sentido del fallo20/01/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2014))
Número de expediente5895/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 5895/2014 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5895/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado el catorce de marzo de dos mil catorce, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de nueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el quince de octubre del año citado, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el amparo directo en revisión con el número de expediente 5895/2014, y lo desechó por improcedente al estimar que en la sentencia recurrida no se hizo ni se omitió hacer, pronunciamiento de constitucionalidad.


Inconforme con el auto anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que se radicó en esta Segunda Sala bajo el número de expediente **********, el cual fue resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación, al estimarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento no examinó, por calificarlo de inoperante, el planteamiento de la demanda sobre la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de la Policía Federal.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante auto de tres de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por **********, por su propio derecho y en su carácter de quejoso.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el miércoles veintinueve de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes treinta y uno de octubre al jueves trece de noviembre del mismo año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el propio quejoso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el miércoles doce de noviembre de dos mil catorce, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente recurso de revisión se colma el requisito aludido en el inciso a) precedente, tal como se señaló en la sentencia que resolvió el recurso de reclamación **********, respecto a que el quejoso “planteó la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de la Policía Federal, tema que fue desestimado por el órgano colegiado sin adentrarse a su análisis de fondo, en tanto lo calificó de argumento inoperante, cuestión que al subsistir en la revisión, constituye un problema de constitucionalidad de normas generales que habilita la procedencia del recurso de revisión”; adicionalmente, se señaló que “también podría estudiarse la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de la Policía Federal, el cual prevé la procedencia del juicio de nulidad contra la resoluciones del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.”


Ahora bien, tocante al diverso requisito relativo a que la resolución que deba pronunciarse al fallar el recurso de revisión entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, se advierte que no se colma pues existe un impedimento técnico que imposibilita el examen de la cuestión de constitucionalidad, por las razones que a continuación se exponen.


Para evidenciar lo anterior, es importante destacar los siguientes antecedentes del caso:


1) En el juicio contencioso administrativo **********, se impugnó la resolución de diez de octubre de dos mil doce, emitida por el Consejo Federal de Desarrollo Policial, Comité Técnico de Substanciación “F”, en el que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la conclusión del servicio por separación de **********, ello al quedar acreditado que incumplió el requisito de permanencia consistente en acreditar el proceso de control de confianza.


2) El juicio contencioso administrativo fue del conocimiento de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil catorce, en la que reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


3) En contra de dicha sentencia, *********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********. Concluidas las etapas procesales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo a la quejosa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR