Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1125/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente1125/2004
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 469/2004),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 2487/2004))
Fecha24 Noviembre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1125/2004.

Amparo en revisión 1125/2004.

quejosa: **********.



ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: jesús antonio sepúlveda castro.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


O.:


a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Ejecutoras:


a) Secretario de Economía.


b) Director del Diario Oficial de la Federación.


c) Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Actos Reclamados:


  • La promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante el dos mil tres, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, así como las consecuencias jurídicas y los efectos legales de dichos actos, donde se establece que las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99, relativas a fríjol blanco, fríjol negro y los demás, respectivamente, estarán sujetas a un arancel preferencial equivalente a 46.9% para el año dos mil cuatro, sobre el valor en aduana de la mercancía, de conformidad con el artículo 6°, del Decreto en comento, aplicándose a mercancías provenientes de Estados Unidos de América del Norte y Canadá, por lo que al realizar la importación definitiva de estas mercancías presentan variaciones que van desde 128% hasta 0%, dependiendo del país de origen.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracción XXIX, numeral 1°, 76, fracción I, 89, fracción I, 126, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. El Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número 469/2004-VII; seguidos los trámites de ley, mediante audiencia celebrada el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, dictó la sentencia relativa, en la que resolvió sobreseer el juicio por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el dos de junio de dos mil cuatro, la representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Al respecto, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer del recurso de revisión, mediante proveído de diez de junio de dos mil cuatro, admitió el medio de impugnación interpuesto, ordenando su registro con el número de expediente R.A.-2487/2004.


Concluidos los trámites correspondientes, en sesión de catorce de julio de dos mil cuatro, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvieron que son infundadas tanto la causa de improcedencia aducida por el Juez de Distrito en la sentencia que se impugna, así como las que fueron planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, y dejaron a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea ésta quien resuelva lo relativo a la cuestión de constitucionalidad subsistente respecto de las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.


En cumplimiento a la anterior determinación la Secretaría de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por oficio C-862/2004, de quince de julio de dos mil cuatro, remitió a este Alto Tribunal los autos relativos al juicio de amparo y los correspondientes al toca de revisión, lo cual fue recibido el día tres de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de seis de agosto de dos mil cuatro, determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, disponiendo también que los autos pasaran para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, hizo constar que dentro del plazo correspondiente para tal efecto, el Agente del Ministerio Público de la Federación, se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir los autos a la Sala en que se encuentra adscrito dicho Ministro y, mediante diverso proveído de dos de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que esa Sala se avocara al conocimiento del expediente relativo y que de nueva cuenta se enviara el asunto al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de un amparo en revisión en el que se alude a la constitucionalidad las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99, previstas en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante el dos mil tres, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y en la especie no se está en el supuesto de la fijación de un criterio de importancia que amerite la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Es innecesaria la transcripción de los agravios formulados por la parte quejosa, ya que éstos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado, restando únicamente abordar los planteamientos de constitucionalidad hechos valer a título de conceptos de violación, toda vez que el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y reservó jurisdicción para que esta Suprema Corte de Justicia atendiera los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de los preceptos reclamados.


TERCERO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se sintetizan para su estudio de la siguiente manera:


  1. Que el Decreto emitido por el Presidente de la República mediante el cual fija un Ad valorem del 46.9% sobre el valor de la mercancía en aduana, a las mercancías señaladas en las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99, relativas al fríjol blanco, fríjol negro y los demás, respectivamente, viola lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque no funda ni motiva la causa legal del procedimiento al dejar de obedecer lo estatuido por los artículos 71, 72, 73, fracción XXIX, parte 1°, 89, fracción I, 92, 126, 131 y 133, constitucionales, ya que los impuestos sólo pueden establecerse mediante leyes y no mediante Decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, el cual carece de facultades para legislar en materia de Comercio Exterior.


  1. Que el arancel preferencial emitido por el Ejecutivo Federal que se analiza, es en realidad una norma legal de carácter general que debió someterse al procedimiento legislativo para su discusión y aprobación y al no haberlo hecho así, se deja en estado de indefensión a la quejosa.


  1. Que se viola lo establecido en el artículo 131 constitucional, ya que de la lectura del artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio de dos mil cuatro, no se desprende que el Ejecutivo haya informado al Congreso de la Unión respecto de la imposición de un arancel preferencial del 46%.9 sobre el valor de las mercancías en aduanas a las importaciones de fríjol provenientes de los Estados Unidos de América o de Canadá.


  1. Que el Decreto impugnado, donde se establece la tasa aplicable durante el 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, no pueden estar en contra de lo que establezca un Tratado Internacional, y en el caso, se violan los artículos 102, inciso a) y, 703, párrafos tercero y cuarto, del...

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