Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1355/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 202/2018, RELACIONADO CON EL D.T. 203/2018))
Número de expediente1355/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1355/2018

RECURRENTE: GRUPO SEDAS CATALUÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 3 de octubre de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 25 de junio de 2018 Grupo Sedas Cataluña, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 7 de junio de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3699/2018.


SEGUNDO. El 28 de junio de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1355/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 10 de agosto de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles 20 de junio de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves 21 del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes 22 al martes 26 de junio de 2018, descontándose de este cómputo los días 23 y 24 de junio, por ser sábado y domingo y, por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el 25 de junio de 2018 se presentó el recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Pedro Rodero Garduño, apoderado legal de Grupo Sedas Cataluña, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo 202/2018, cuyo carácter le fue reconocido en proveído de 28 de febrero de 2018,3 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) María Victoria Sánchez Reséndiz demandó de Grupo Sedas Cataluña, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones, entre ellas, el cumplimiento de la relación de trabajo, la reinstalación laboral en el puesto de Supervisora de Tejidos de Rapidez, y el pago de salarios caídos.


b) La Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el 10 de agosto de 2017 dictó laudo en el expediente laboral 3047/2009 en el que condenó a la demandada a la reinstalación laboral, así como al pago de indemnización constitucional, salarios caídos y diferencias de aguinaldo, entre otras prestaciones, y la absolvió de otras, ordenando abrir el incidente de liquidación.


c) Inconforme con ese laudo, la actora promovió amparo directo y la empresa demandada amparo adhesivo, por lo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito lo registró con el número 202/2018 y en sesión de 19 de abril de 2018 negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Emita uno nuevo en el que reitere lo que no fue motivo de la concesión, y

  3. Prescinda de considerar que se condena a la patronal al pago de una indemnización constitucional, reitere la condena de reinstalación y prestaciones accesorias, cuantifique los salarios caídos, tomando en cuenta el salario de **********, conforme al desahogo de la inspección, más los conceptos de vales de despensa y fondo de ahorro, que también integran el salario, y determine con libertad de jurisdicción el salario diario integrado para el cálculo de dichos salarios caídos.


d) En contra del mismo laudo de 10 de agosto de 2017, la demandada promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el citado Tribunal Colegiado registró el asunto con el número 202/2018 y en sesión de 19 de abril de 2018 negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


e) Inconforme, la empresa demandada interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 19 de abril de 2018 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo 202/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  • El acuerdo impugnado le causa agravio al desecharse el recurso de revisión, pues contrario a lo señalado, en la sentencia de amparo se realizó la interpretación indebida del artículo 5° constitucional en relación a la terminación de la relación laboral y la libertad de renuncia, por lo que el asunto encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 88 de la Ley de Amparo.


  • Aunado a que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, de rubro: RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS, de ahí que se debe admitir a trámite el recurso de revisión.


  • Además que del voto particular de la Magistrada disidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, se desprende la omisión de aplicar la citada jurisprudencia que contiene el derecho a la libertad de renuncia y la interpretación estricta del artículo 5° constitucional.


OCTAVO. Son infundados los argumentos de la parte recurrente relativos a que en la sentencia de amparo se realizó la interpretación indebida del artículo 5° constitucional, por lo que debe admitirse a trámite el recurso de revisión.


Ello porque como se determinó en el citado acuerdo impugnado, en el caso no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia de amparo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


En efecto, de la demanda de amparo se advierte que la empresa quejosa solamente planteó cuestiones de legalidad, en esencia, que la Junta indebidamente fijó la litis y valoró las pruebas, pues en el juicio se demostró la terminación voluntaria de la relación laboral con el escrito de renuncia, el pago de finiquito y recibo de pago, cuyas documentales fueron perfeccionadas, y que la baja de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha anterior a la suscripción de la renuncia no tenía el alcance de acreditar el despido injustificado, por lo que éste carecía de fundamento.


Así, la quejosa señaló que la Junta es contradictoria y viola sus derechos humanos al considerar, por un lado, que se acreditaron las defensas y excepciones y por otro, que se demostró el despido alegado, aunado a que acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenido en la modificación de jurisprudencia 18/2012, a la luz de una oferta de empleo, la baja ante el citado instituto no acredita la...

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