Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 363/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 441/2010)
Número de expediente 363/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 363/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.M.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 363/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo D.P. **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diez, ante el Supremo Tribunal Militar, y remitido por conducto de esa autoridad el diecisiete de septiembre siguiente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, con sede en el Distrito Federal, **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, por el Supremo Tribunal Militar que confirmó la diversa sentencia emitida en la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto Militar Adscrito a la Primera Región Militar.


Autoridad Responsable:


  • Supremo Tribunal Militar.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 19, 22 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual fue admitida a trámite mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil once, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el autorizado del quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de diez de febrero de dos once, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de de veintidós de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 363/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, y designó como ponente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante pedimento V/17/2011, de ocho de marzo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, manifestó que debe desecharse el recurso de revisión de que se trata.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le fue notificada por lista el veintiséis de enero de dos mil once,3 surtiendo efectos el veintisiete del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintiocho de enero al once de febrero de dos mil once, sin contar de dicho cómputo los días veintinueve y treinta de enero, cinco y seis de febrero, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el siete de febrero, de conformidad con el acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el nueve de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon inoperantes, inatendibles e infundados –en diverso aspecto– los conceptos de violación dirigidos a combatir la constitucionalidad de los artículos 57, 102, 120, 121 y 293 del Código de Justicia Militar, así como del mismo ordenamiento legal en su conjunto, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El delito –de abuso de autoridad– previsto en el artículo 293 del Código de Justicia Militar4, puede cometerse dentro y fuera del servicio, y respecto de los elementos normativos del delito en cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio de rubro: “TIPO PENAL ABIERTO. NO LO ES EL CORRESPONDIENTE AL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR EL HECHO DE CONTENER ELEMENTOS NORMATIVOS QUE REQUIERAN VALORACIÓN JURÍDICA O CULTURAL”.


El juez que resolvió el toca de apelación le impuso una penalidad de ocho meses por el delito de abuso de autoridad.


Del artículo 120 del Código de Justicia Militar,5 se desprenden las atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal y que serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio; quien además cuenta con un catálogo de circunstancias para aplicar la pena a su arbitrio, previstas en el artículo 121 del mismo ordenamiento.6


Citó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en la que se refiere a la inconstitucionalidad de las penas que no contemplan un diámetro proporcional y razonable para su individualización, de rubro: “INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 2008) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Puntualizó que el principio de estricta legalidad, en materia penal, a prima facie está dirigido al poder legislativo, de manera que los tipos penales no pueden otorgar al juzgador un criterio amplio o arbitrario para establecer las penas; pues se permite al juez una interpretación que genera inseguridad jurídica para el gobernado, ya que del tipo penal referido no existe un criterio razonable ni objetivo para individualizar la pena en el delito de abuso de autoridad.


  1. El Código de Justicia Militar no está vigente dentro del sistema jurídico mexicano, ya que fue expedido el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por el Presidente en funciones A.R., en...

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