Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 214/2011)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 181/2011-2899))
Número de expediente214/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 214/2011 derivado del amparo directo en revisión 1500/2011.

recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal en el juicio de nulidad número ********** (fojas 3 a 99 del juicio de amparo directo D.A.-181/2011-2899 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


SEGUNDO. La demanda de amparo referida fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente por auto de siete de marzo de dos mil once, la admitió a trámite registrándola con el número D.A.- 181/2011-2899, y mediante resolución plenaria de doce de mayo del citado año, resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a SCOTIABANK INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil diez, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 29233/06-17-02-2.” (fojas 111, 137 a 153 del referido juicio de amparo directo).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de junio de dos mil once, y remitido el día siguiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que la sentencia abordó el tema de constitucionalidad del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil tres (foja 1 del amparo directo en revisión 1500/2011 del índice de este Alto Tribunal).


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, ordenó su registro con el número de amparo directo en revisión 1500/2011, y determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto (fojas 57 y 58 del toca mencionado).


QUINTO. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de junio de dos mil once, el cual se tuvo por interpuesto por proveído de Presidencia de veintisiete de junio del citado año, bajo el número de expediente 214/2011; asimismo, se ordenó turnarlo para su estudio al M.L.M.A.M., y se mandó enviar los autos a la Sala de su adscripción, para que su P. dictara el trámite correspondiente, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 8/2003 (fojas 46 y 47 presente toca).


SEXTO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil once, el P. de la Segunda Sala determinó que se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 50 del presente toca).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno y Punto Único del Acuerdo General 8/2003 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veintiuno de junio de dos mil once, y surtió sus efectos al día siguiente (miércoles veintidós), por lo que el referido plazo transcurrió del jueves veintitrés al lunes veintisiete de junio del citado año, descontándose de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de junio por ser sábado y domingo, respectivamente, por lo que si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el veintitrés de junio del año en curso, es evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. En el acuerdo recurrido, como se informó en el apartado de resultandos de la presente resolución, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.A.-181/2011-2899.


Del contenido del proveído impugnado se desprende que la falta de oportunidad del recurso de revisión interpuesto, se sustenta en el hecho de que entre la fecha de notificación por lista de la sentencia impugnada (diecinueve de mayo de dos mil once) y la relativa a la presentación del recurso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (seis de junio de dos mil once) habían transcurrido más de los diez días que para ese efecto dispone el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho plazo corrió del veintitrés de mayo al tres de junio del año en curso.


En el auto referido se consideró que no era obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que al reverso de la foja ciento sesenta y uno, del cuaderno de amparo directo, se advierta que la actuaria judicial del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinte de mayo de dos mil once, haya realizado la notificación de la sentencia impugnada, por medio de lista, previo citatorio entregado en el domicilio señalado en autos, al no haber encontrado a los autorizados de la parte quejosa; toda vez que la notificación que debe tomarse en cuenta es la primera que se llevó a cabo por medio de lista, es decir, la realizada el diecinueve de mayo del citado año, y como apoyo de tal consideración se invocó la jurisprudencia 1a./J. 77/2002, de rubro: “NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEIDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.”, así como la tesis aislada 2a. CLXXXVII/2001, cuyo rubro es el siguiente: “NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.”.


CUARTO. En el único agravio formulado por el recurrente, esencialmente, se aduce, lo siguiente:


a) El acuerdo que por esta vía se reclama es contrario y violatorio a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


b) El acuerdo que por esta vía se recurre resulta ilegal, pues deriva de una incorrecta apreciación de los hechos en que se sustenta, así como de las constancias que integran el expediente del juicio de amparo, ya que el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación perdió de vista que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no ordenó la notificación de la sentencia impugnada por lista, sino de forma personal.


c) Si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento no señaló la forma en que debía practicarse la notificación de la sentencia impugnada, también es cierto que el propio Tribunal Colegiado mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil once (sic), ordenó regularizar el procedimiento, para el efecto de que la notificación de la sentencia referida, fuera realizada de forma personal a la quejosa, situación que ocurrió el veinte de mayo del citado año.


d) Por tanto, si la sentencia impugnada fue notificada de forma personal a la quejosa el veinte de mayo de dos mil once, el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio del citado año, sin contar el veintitrés de mayo por ser el día en que surtió efectos la notificación de la sentencia, así como el veintiocho y veintinueve posteriores, por ser sábado y domingo, respectivamente, por lo que, si el recurso fue interpuesto ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de junio del año en curso, es evidente que se hizo oportunamente.


e) Consecuentemente, procede que se revoque el acuerdo recurrido y se admita a trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil once, dictada por el referido Tribunal Colegiado, ya que fue interpuesto dentro del plazo...

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