Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2002-SS )

Número de expediente 169/2002-SS
Fecha17 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2002), DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 324/2002)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/98

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2002-SS


CONTRADICCIóN DE TESIS 169/2002-SS

sUSCITADA ENTRE EL décimo tribunal colegiado en materia administrativa Del primer CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de noviembre de dos mil dos, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo del conocimiento del Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El referido oficio es del siguiente tenor:


Como está ordenado por el Pleno de este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil dos, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este Tribunal y la Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo las siguientes consideraciones: - - - PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo D.A.- 324/2002, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, fallado por unanimidad de votos el siete de noviembre de dos mil dos, sustentó el criterio siguiente: que la autoridad fiscal carece de facultades para determinar si el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se calculó en los términos de las disposiciones aplicables, en virtud de que su actuación sólo se limita a aplicar el que aparezca publicado en el Diario Oficial de la Federación. - - - SEGUNDO.- Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció en sentido contrario en el Amparo Directo 578/2000, promovido por **********, resuelto en sesión de once de octubre de dos mil uno, que dio origen a la tesis número III.2º.A.81 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, Novena Época, página: 1238, cuyo texto señala: “CONTRIBUCIONES DETERMINADAS CON BASE EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL CONTRIBUYENTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR EL MENCIONADO ÍNDICE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES DE DEFENSA CON QUE CUENTE PARA COMBATIR LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA. Tomando en consideración que no queda al arbitrio o discreción del Banco de México la elaboración del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino que debe determinarlo conforme al procedimiento previsto por el legislador, en tratándose de los elementos necesarios para fijar el monto de la contribución que se pague extemporáneamente, se advierte que, aun cuando el índice calculado por el Banco de México no constituye un acto de autoridad, ni que en sí mismo lesione algún derecho de los gobernados, lo cierto es que en el supuesto de que tal índice sea aplicado a fin de determinar la contribución fiscal, se integra a ésta y se torna obligatorio para el contribuyente; de ahí que éste puede combatir el índice calculado por el organismo mencionado, y que es utilizado en el procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar, a través de los medios legales de defensa con que cuente el gobernado para combatir la determinación de la contribución fiscal. Tal consideración deriva del contenido de la ejecutoria que originó la jurisprudencia 40/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Octava Época, publicada en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 59, noviembre de 1992, bajo el rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.". - - - TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, es claro que el criterio sustentado por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es diverso sobre una misma cuestión. - - - Ante tal circunstancia y en virtud de existir criterios opuestos se estima procedente la denuncia de contradicción de tesis con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. - - - En consecuencia se solicita tener a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciando la contradicción de tesis que ha hecho referencia”.


SEGUNDO. Por acuerdo del cuatro de diciembre de dos mil dos, el Presidente de esta Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo, y solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito copia certificada de la resolución emitida al resolver el amparo directo registrado con el número 324/2002, en el índice de ese órgano jurisdiccional.


Mediante oficio 590, del trece de enero de dos mil tres, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió copia certificada de la resolución dictada en el expediente en comento, dando cumplimiento a lo ordenado.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, por auto de veinte de enero de dos mil tres, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la posible contradicción y dio vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno corresponda.


Mediante certificación del veintinueve de enero de dos mil tres, el Secretario de Acuerdos de la Sala hizo constar que el referido plazo transcurre del veintiocho de enero al once de marzo de dos mil tres.


Por acuerdo presidencial del tres de febrero de dos mil tres, se turnó este expediente al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal adscrito se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 324/2002, interpuesto por **********, S.A. de C.V., son las siguientes:


TERCERO.- La parte actora hizo valer en su demanda de nulidad los siguientes conceptos de impugnación: - - - ... - - - CUARTO.- Será procedente que esa H. Tercera Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación declare la nulidad de la resolución demandada con fundamento en lo previsto por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la misma se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejándose de aplicar las debidas, como se demuestra enseguida: - - - La resolución impugnada manifiesta que se calculó la actualización de las contribuciones omitidas y señala que a partir de esa fecha se deberán actualizar en los términos y para los efectos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, pero dicha actualización es ilegal e indebida, ya que el Banco de México no cumplió con lo ordenado por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y por ende el mismo no puede utilizarse para actualizar cantidad alguna, como lo hace la demandada en la resolución impugnada. - - - En efecto, mi representada niega lisa y llanamente en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles que el cálculo de los Indices Nacionales de Precios al Consumidor, tomados en cuenta por la demandada se haya hecho de acuerdo al artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, por lo que resulta ilegal su aplicación; además es pertinente mencionar que en las reformas fiscales del año 2000 el Poder Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, confesó y reconoció que la reducción a 1,000 productos y servicios que debían cotizarse se debió a la...

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