Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2010)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTANDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-174/1995),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-151/2010-13))
Número de expediente237/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2010

SUSCITADA entre el cuarto y décimo tercer TRIBUNALes COLEGIADOs en materia civil DEL primer CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 237/2010 sustentada entre el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito cuyo probable tema es determinar, conforme a lo expuesto en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuántas veces puede imponerse el arresto como medida de apremio, con la finalidad de que el juez haga cumplir sus determinaciones, y


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO. Denuncia. Mediante el oficio 3849, recibido el veinticuatro de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción, por un lado, entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el recurso de revisión * * * * * * * * * *.


Por el otro, el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión * * * * * * * * *, en el que sustentó la tesis del rubro: “MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO”. 1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de primero de julio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 237/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/934/2010, recibido el veinte de septiembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del recurso de revisión R.R. * * * * * * * * * *, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión * * * * * * * * * *, conoció un acto reclamado consistente en el proveído dictado por el juez natural dentro de un juicio sucesorio intestamentario, mediante el cual hizo efectivo un apercibimiento consistente en un arresto por veintiocho horas. Cabe precisar que anteriormente ya se habían realizado dos apercibimiento por seis y ocho horas.

Inconforme con ese proveído, el recurrente promovió juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En desacuerdo, con el fallo emitido por el referido órgano jurisdiccional el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número * * * * * * * * * * de su índice, quien consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la medida cautelar de arresto puede decretarse por el juzgador cuantas veces sea necesario para lograr el fin legal de la norma, que es, el que el juzgador haga cumplir sus determinaciones, con base en los siguientes argumentos:


Lo manifestado en el transcrito agravio es jurídicamente ineficaz para revocar el fallo sujeto a revisión.


En él básicamente se alega que a pesar de haberse planteado en vía de concepto de violación ante el juez de Distrito, éste dejó de atender y pronunciarse respecto a que los múltiples requerimientos que se le hicieron para que rindiera cuentas en el juicio intestamentario a bienes de su señor padre * * * * * * * * * *, fueron infundados e inmotivados, ya que si bien mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil ocho su madre * * * * * * * * * * y sus hermanos * * * * * * * * * *, todos de apellidos * * * * * * * * * *, promovieron incidente de rendición de cuentas; también es verdad que por escrito de veintiuno de octubre de dos mil ocho * * * * * * * * * *, como albacea de la sucesión a bienes de su difunto padre, se desistió de esa rendición de cuentas y que ese desistimiento se acordó de conformidad causando estado; que así, apartándose de la legalidad, de las reglas del procedimiento y extralimitándose en sus atribuciones, el juez de los autos le siguió requiriendo esa rendición de cuentas no obstante de que ya se había pronunciado respecto a ello y en específico respecto al desistimiento de mérito y que por ello no era procedente que se le impusiera arresto por desacato a una orden judicial que se emitió de manera irregular.


Lo que es infundado, pues de la lectura que se lleva a cabo de la sentencia que se revisa, se desprende que el juez Federal sí se pronunció en torno a esa cuestión, y al efecto señaló textualmente:


"…conviene destacar que el quejoso no ofreció pruebas con las que pretendiera demostrar, en un momento dado, alguna irregularidad en el proceso de motivación realizada por la autoridad responsable ordenadora que permitieran crear convicción favorable a éste, respecto de la determinación de cuatro de marzo del año dos mil diez, en el sentido de hacer efectivo el arresto señalado en auto de cuatro de noviembre del año dos mil nueve, y el nuevo apercibimiento de arresto por veintiocho horas, son constitucionales, porque tienen como supuesto que el interesado a quien se dirigió el apercibimiento, pese a que tenía la carga de cumplir el mandato judicial, tuvo conocimiento del contenido y consecuencias de las diligencias y no obstante los apercibimientos previos, hubo desobediencia de su parte, de ahí, que se justifica la contumacia en la que ha incurrido el inconforme, y de ahí, en consecuencia, el apercibimiento establecido en el auto reclamado, también tenga la debida fundamentación y motivación al tenor de los antecedentes ya relatados respecto de la conducta del obligado a rendir cuentas, por ello, y toda vez que se tornan infundados los argumentos aún en suplencia de la queja, impera, negar la protección Federal que se solicita."


Debiendo señalar en este apartado, que no obsta que previó al arresto que se le impuso al aquí recurrente en revisión por un lapso de veintiocho horas, haya existido la imposición de otros arrestos por menos tiempo, pues es criterio de este Tribunal Colegiado el que atendiendo a la finalidad estatuida en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (que los jueces hagan cumplir sus determinaciones), no debe interpretarse o desprenderse de dicho precepto que “cada medida de apremio que ese precepto le otorga al juzgador para hacer cumplir sus determinaciones sólo pueda ser utilizada por éste una vez respecto al cumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente” pues de considerarlo así, se estaría anulando el fin para el cual fue creada esta norma, ya que una vez impuesto por primera y única vez el arresto hasta por treinta y seis horas ante la renuente conducta contumaz del gobernado, al juzgador sólo le quedaría dar parte de ello a la autoridad...

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