Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1004/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2015))
Número de expediente1004/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1004/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1004/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1004/2015, interpuesto por **********; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huatusco, Veracruz. Conoció del amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y con fecha dieciocho de junio de dos mil quince emitió resolución por la que se concedió el amparo para efectos al hoy recurrente.


Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, se consideró que la resolución del asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX Constitucional.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número 1004/2015; asimismo, el asunto se remitió a esta Primera Sala y fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó por lista al recurrente, el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el martes veinticinco de agosto.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de agosto del presente año.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”. 1


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente hizo valer lo siguiente:


  • Aduce que le causa agravio el acuerdo recurrido, pues sin efectuar un análisis de lo planteado en su escrito de agravios, incorrectamente considera que no se reúnen los requisitos de procedencia, siendo que en el mismo señaló los numerales de la Constitución Federal que fueron violados por quienes conocieron del juicio de amparo directo.


  • Acepta que el asunto no reviste un criterio de importancia y trascendencia, sin embargo, considera que se le ocasiona un agravio, al no realizarse un estudio de lo planteado en el amparo directo en revisión, a pesar de que se señalaron los artículos de la Constitución que consideran violados; por lo que tanto el auto recurrido, como la sentencia que se combatió en el recurso de revisión, afectan sus derechos humanos previstos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Sostiene que los vicios de legalidad y de aportación de pruebas llevan a un problema de constitucionalidad, pues se violenta el artículo 1° Constitucional, al no respetarse las normas relativas a los Derechos Humanos y a los Tratados Internacionales, entre ellos el derecho a un debido proceso. Añade que se transgrede el artículo 14 Constitucional, al existir violación a la legalidad, así como vicios en la aportación de pruebas.


  • Aunado a lo anterior precisa que el acuerdo impugnado señaló que el estudio del amparo directo en revisión no daría lugar a emitir un criterio de importancia y trascendencia, lo cual violenta lo previsto en el artículo 17 Constitucional, pues no se le está administrando justicia.


  • Finalmente arguye que el amparo directo en revisión sí debe considerarse de importancia y trascendencia, ya que afecta su patrimonio y su familia.


CUARTO. Estudio de fondo. Los argumentos hechos valer en los agravios resultan infundados, en atención a lo siguiente:


La recurrente en su escrito de agravios afirma que contrario a lo señalado en el auto recurrido sí existe tema de constitucionalidad, pues los vicios de legalidad y de aportación de pruebas llevan a un problema de constitucionalidad, al transgredir el artículo 1° Constitucional y al no respetarse las normas relativas a los Derechos Humanos y a los Tratados Internacionales, entre ellos el derecho a un debido proceso.


No asiste razón al recurrente en el sentido de que la cuestión que hace valer con relación a la aportación de pruebas puede considerarse un problema de constitucionalidad que deba resolver esta Suprema Corte de Justicia dentro de un amparo directo en revisión, pues se trata de vicios de mera legalidad, lo cual resulta ajeno a la materia de dicho recurso.


En efecto, lo planteado por la parte recurrente no involucra alguna línea argumentativa en la que se pretenda confrontar algún artículo ordinario con la norma constitucional, ni tampoco se plantea el esclarecimiento del sentido y alcance de algún precepto constitucional, ni puede constituir una interpretación directa e inmediata de lo previsto en el tratado internacional que justifique la procedencia del recurso de revisión intentado.


Al respecto, cabe precisar que en el presente caso de la lectura de la demanda de amparo y de la sentencia dictada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR