Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6096/2014)

Sentido del fallo20/01/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 407/2014))
Número de expediente6096/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6096/2014.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6096/2014.

QUEJOSA: **********.

Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable: La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


Acto reclamado: La sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil catorce, dictada en el recurso de revisión número **********, derivado del juicio administrativo número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 17, 20 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a la Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de dos de julio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número DA.-**********.


En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


QUINTO. Por oficio 16082 de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó la remisión de los autos del amparo directo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el recurso de revisión con el número 6096/2014, y toda vez que del análisis integral de las constancias de autos se advierte, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte recurrente omitió transcribir en su pliego de agravios la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene problema de constitucionalidad; por lo que con apoyo en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, requirió a la parte promovente para subsanar tal omisión.


Por acuerdo de quince de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo a la recurrente por desahogado el requerimiento y admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia al realizarse en el momento procesal oportuno, así como turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo, así como su remisión a la Sala de su adscripción.


Finalmente, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, y a la señalada con el carácter de tercero interesada.


SÉPTIMO. En acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala avocó al conocimiento del asunto a la propia Sala y ordenó remitir los autos a la ponencia a cargo de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación.


Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el veinte de octubre de dos mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintiuno, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles veintidós de octubre al martes cuatro de noviembre del dos mil catorce, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el treinta y uno de octubre del año citado y que fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de octubre y uno y dos de noviembre, por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


TERCERO. Antecedentes. Previo a abordar el estudio de procedencia del presente recurso y, en su caso, el análisis de fondo, es necesario reseñar los principales antecedentes que dieron origen al asunto, mismos que se desprenden de las constancias de autos.


I. Antecedentes.

Demanda. Ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, **********, por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo contra el P. y Comité de Pensiones ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, impugnando la resolución de cinco de julio del año dos mil trece, contenida en el oficio número CP/4272/13, mediante el cual determinó que no es procedente otorgarle la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, pues la actora no cumplió con el requisito de sesenta años de edad, establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios al contar con dieciocho años de cotización y ********** años de edad.

En los hechos narró que ingresó a laborar para el Gobierno del Estado de México, el quince de febrero de mil novecientos setenta y seis y es ilegal la determinación, porque le niega el derecho de acceder a una pensión por edad y tiempo de servicios al considerar el Instituto demandado que sus derechos se extinguieron al haber obtenido en febrero de mil novecientos ochenta y nueve la liquidación del seguro de cesantía en edad, por lo que no reconoció el periodo de cotizaciones comprendido del quince de febrero de mil novecientos setenta y seis al quince de junio de mil novecientos ochenta y siete.


Sin embargo, refiere la actora que en la resolución que impugna no consideró el instituto que el siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro le entregó y recibió la cantidad de ********** nuevos pesos, por concepto de reintegro del seguro de cesantía, por el periodo de cotizaciones precisado, como lo acredita con el recibo de ingresos de la Tesorería del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, identificado con el folio **********.


Que la actora se reincorporó al servicio en el año de mil novecientos noventa y tres para el Poder Judicial del Gobierno del Estado y en dos mil ocho como Procuradora Auxiliar de la Defensa del Trabajo para el mismo Gobierno y en mil novecientos noventa y cuatro reintegró al Instituto el seguro de cesantía en edad avanzada por los periodos de cotizaciones con los incrementos e intereses que desconoce la demandada, por lo que debió inaplicar los artículos 91 y Cuarto Transitorio del Decreto 277 de la ley relativa publicada, el dos de abril de dos mil nueve y tomar en consideración que al reintegrar los años cotizados y acceder a una pensión con el...

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