Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6464/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 551/2015))
Número de expediente6464/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6464/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6464/2015

QUEJOSOS: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 6464/2015, promovido por los quejosos, ********** y **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El nueve de mayo de dos mil cuatro, el señor ********** sufrió un accidente al caerse de una motocicleta, motivo por el cual, ante el dolor de espalda, acudió a la Clínica de Medicina Familiar Número 77 **********, indicándole los doctores que se trataba de una distensión en los músculos, sin que existiera afectación de la columna vertebral.


Toda vez que las dolencias continuaron e, incluso, se agudizaron, ********** fue ingresado al hospital “**********”, **********, el día veintisiete de mayo de dos mil cuatro, por el padecimiento denominado lumbalgia crónica agudizada, a quien se le prescribió tratamiento conservador con medicamento.

Debido a la pobre respuesta al tratamiento conservador, desde esa fecha, se practicaron diversos estudios al paciente, pero fue hasta el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en que se le diagnosticó con hernias discales L4 y L5, por lo que el veintiséis de noviembre del mismo año, se le practicó una cirugía de columna lumbar, y posteriormente, recibió tratamiento de rehabilitación, habiendo sido dado de alta en forma definitiva, el once de julio de dos mil cinco, fecha a partir de la cual no acudió más a requerir atención médica.

De autos de advierte que posteriormente, el señor ********** sufrió repetidos eventos traumáticos relacionados con accidentes en motocicleta, por lo que el veintisiete de mayo de dos mil trece, fue ingresado por su esposa ********** al **********, en dónde se le practicaron diversos estudios, y el trece de diciembre de dos mil trece se le practicó al paciente un procedimiento quirúrgico de liberación, recalibraje e instrumentación posterior L4-S1, con liberación por hemilaminectomía.


  1. Juicio ordinario civil. ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil del **********, la declaratoria judicial en el sentido de que el demandado incurrió en responsabilidad civil objetiva directa extracontractual y como consecuencia el pago de los daños causados, la declaratoria judicial en el sentido de que el demandado otorgó una inadecuada, irregular, anormal e ilícita atención médica; el pago de la indemnización de los daños físicos ocasionados al señor ********** generados a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan generando; el pago de daño moral equivalente a ********** (**********); el pago de gastos médicos; el pago de la actualización de las cantidades de dinero reclamadas en términos del artículo 11, letra “D” de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el pago de gastos y costas.


Por razón de turno conoció la juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, quien admitió la demanda a trámite dentro del expediente **********, por auto de quince de agosto de dos mil once.


  1. Contestación de demanda. El veintiséis de enero de dos mil doce, la parte enjuiciada por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando la procedencia de la acción y opuso las excepciones y defensas que estimo pertinentes, entre las cuales opuso la excepción de incompetencia por declinatoria; la cual se admitió a trámite sin suspensión del procedimiento por auto de treinta de enero de dos mil doce. De lo anterior, conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien por resolución de doce de marzo de dos mil doce, declaró infundada la referida excepción.


  1. Sentencia definitiva. Seguido el procedimiento, el juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal el dieciséis de febrero de dos mil quince, dictó sentencia definitiva, en la que por una parte, declaró procedente la vía elegida, y por otro lado, determinó que la parte actora no acreditó su acción y la demandada demostró su excepción de prescripción, absolviendo a esta última de las prestaciones que se le reclamaron, sin que hubiera efectuado condena en costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, quien dictó sentencia en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios planteados por el apelante, por lo que modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la parte demandada acreditó su excepción de falta de acción y derecho.


Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil quince, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la resolución anterior.1 En cuyos conceptos de violación hizo valer, en esencia, lo siguiente:


Primero.

  • Que la sentencia impugnada era violatoria del derecho humano al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como al principio de interpretación conforme, pro persona y pro acción, establecidos en el artículo 1°, 14, 16 y 17 constitucional, 281, 282, 402 de la ley adjetiva civil, así como del artículo 1910 del Código Civil, ya que el adquem introduce ilegal e inconstitucionalmente como elemento de la acción de la responsabilidad civil subjetiva el que no exista culpa inexcusable de la víctima; lo cual no constituye un elemento de la acción sino una excepción que tiene que ser oponible por el demandado.

Segundo.

  • La sentencia reclamada adolece de congruencia por lo que viola el derecho humano al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia establecidos en el artículo , 14, 16 y 17 constitucional, artículos 81, 402 de la ley adjetiva civil, así como 1910 del Código Civil; ya que por un lado se determinó que los médicos del instituto demandado prolongaron indebidamente un tratamiento que no estaba dando resultados, lo cual configura la conducta ilícita con lo que se acredita el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, es decir que se acreditara una clara negligencia; y por otro lado, se estableció que no se acreditaba el segundo elemento de la acción consistente en que se haya causado un daño, de ahí que la sentencia reclamada carezca de congruencia interna.

Tercero.

  • Que la sentencia impugnada es violatoria de los derechos humanos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como al principio de interpretación conforme y congruencia establecidos en el artículo , 14, 16 y 17 constitucional, artículos 81, 402 de la ley adjetiva civil, así como 1910 del Código Civil, respecto a la valoración de las pruebas, ya que la responsable estimó que no se acredito el nexo causal entre el hecho ilícito, consistente en el incumplimiento de los deberes en materia de atención médica y servicios de salud por parte del demandado, con los daños ocasionados al quejoso.

  • La responsable valoró las pruebas aisladamente y no en su conjunto, además de valorar pruebas indirectas para tener por acreditado el nexo causal entre los hechos ilícitos y el daño causado; pues el concepto de relación causal resulta relevante e indispensable para verificar si se configura la responsabilidad, lo cual implica el análisis de un conjunto de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros.

  • Por lo que se violaron las reglas de valoración de las pruebas, debido a que el adquem deja de valorar el caudal probatorio con base a las máximas de la lógica y experiencia, por lo que procede otorgarle el amparo para efectos de que se deje insubsistente la sentencia impugnada y se dicté otra en la que se tenga por acreditado el nexo causal entre los hechos ilícitos y el daño ocasionado.

Cuarto.

  • La sentencia reclamada es ilegal, inconvencional e inconstitucional, ya que la responsable debió condenar al daño moral reclamado, ya que se acredito que el Instituto demandado dio una atención medica inadecuada y por tanto se da la presunción legal establecida en el artículo 1916 del Código Civil, así como en la jurisprudencia 1.6º.C. J/39 de rubro: “DAÑO MORAL, DERECHO A LA REPARACIÓN DEL. SE DA EN FAVOR DE UNA PERSONA, COMO CONSECUENCIA DE UNA INADECUADA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR UN CENTRO HOSPITALARIO QUE VULNERE O MENOSCABE SU INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA,” la cual omitió aplicar el adquem. Con lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR