Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4827/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 628/2017))
Número de expediente4827/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4827/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4827/2018.

QUEJOSo Y RECURRENTE: césar sáenz bailón Y/O césar sáenz baylón.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: josé luis cruz martínez



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho emite la siguiente


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4827/2018, interpuesto por César Sáenz Bailón y/o C.S.B., contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 628/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, César Sáenz Bailón y/o C.S.B., demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:1


  • La nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-09-00-01-2015-0358 de catorce de diciembre de dos mil quince, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Baja California “1”, en la cual se declaró imposibilitado para autorizar la solicitud de resarcimiento económico formulada por el contribuyente.2

En el citado oficio, la autoridad fiscal determinó estar imposibilitado para autorizar la solicitud de resarcimiento económico aludida, en virtud de que se observó que su promoción no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación y porque del análisis que efectuó a la documentación que anexó a su solicitud consideró que de manera alguna acreditó los extremos de su pretensión, es decir, que no reunía los requisitos del artículo 157 de la Ley Aduanera; razón por la que determinó que se encontraba imposibilitada para dar trámite a la solicitud de resarcimiento.


  1. Primera sentencia del juicio de nulidad. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional del Noroeste I admitió a trámite la demanda de nulidad registrándola con el número de expediente 321/16-01-01-9, posteriormente, seguidos todos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete que declaró la nulidad de la resolución combatida. Ello en atención a que estimó que era indebido lo resuelto por la responsable, ya que no se incumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, ni mucho menos del 18-A, del mismo ordenamiento, pues no se trató de una consulta o solicitud de autorización o régimen de las establecidas en los artículos 34, 34-A y 38 Bis del código tributario, por lo que los requisitos que ésta señalaba como necesarias para dar trámite a su petición, no se encontraba en la ley, de ahí que la determinación fue emitida contrario a derecho; señalando que el efecto de tal nulidad era para que se le requiriera a la actora la documentación necesaria para dar respuesta a la solicitud de resarcimiento económico presentada, absteniéndose de requerir aquella que ya obrara en su poder o en poder de otra autoridad y, hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.3


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, César Sáenz Bailón y/o César Sáenz Baylón, presentó demanda de amparo, misma que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito quien lo registró con el número de expediente 342/2017 y, previos los trámites legales conducentes, lo resolvió en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la sala (i) dejara insubsistente la sentencia reclamada, (ii) emitiera otra en la que reiterara las consideraciones por las cuales desestimó la causal de improcedencia planteada y por las que declaró la nulidad de la resolución impugnada, (iii) analizara los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad y ampliación, así como las pruebas aportadas por ambas partes en el juicio de nulidad y (iv) se pronunciara de manera fundada y motivada sobre si el actor cumplió o no con los requisitos previstos en el artículo 157 de la Ley Aduanera y, en su caso, decidiera si el actor gozaba del derecho subjetivo al resarcimiento económico; en la inteligencia de que, en el supuesto de estimar que no se contaba con los elementos necesarios para pronunciarse, debería exponerlo de manera razonada, señalando específicamente cuáles eran los elementos con los que no contaba.4


Los anteriores efectos, fueron emitidos por el tribunal colegiado de circuito debido a que estimó que en la sentencia reclamada la sala del conocimiento no hizo un pronunciamiento sobre el derecho del actor al resarcimiento económico, aun cuando tenía los elementos necesarios para hacerlo, por lo que consideró que dicha sentencia no estaba apegada a derecho puesto que la sala responsable inobservó el sistema de plena jurisdicción que consagraban los artículos 50, párrafo penúltimo, y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Sentencia emitida en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo antes reseñada la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en donde invocó las razones referidas en la primer sentencia de nulidad, respecto a los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación y, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, estableció que el actor sí ofreció los medios de prueba que acreditaban su derecho substantivo sobre los bienes embargados por medio de las copias certificadas de la factura comercial exhibida, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera una nueva por parte de la autoridad aduanera en la que se tomara en consideración que el actor sí tenía el derecho subjetivo sobre los bienes embargados, a fin de que se determinara el pago del valor de las mercancías de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera.5


  1. Juicio de amparo 628/2017 y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el treinta de noviembre dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el aquí recurrente promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


PRIMERO. Refirió que la sala responsable anuló para efectos la resolución materia del juicio contencioso y determinó que el actor gozaba del derecho subjetivo sobre la mercancía, sin embargo, emitió un lineamiento que contrariaba el fin perseguido, en atención al modelo de plena jurisdicción con que contaba la sala administrativa, al ordenarle a la autoridad responsable que dictara una resolución donde reconociera el derecho subjetivo a efecto de que fijara el pago del valor de las mercancías de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera.


Esgrimió que las facultades del tribunal federal de justicia administrativa, como tribunal de plena jurisdicción, se extendía hasta hacer efectivos dichos derechos, esto es, lo que debió ordenar a la responsable era que dictara una sentencia de condena y liquidara la cantidad por concepto de resarcimiento económico o, en su caso, diera las bases de forma precisa y no de manera genérica sobre la liquidación del resarcimiento económico.


SEGUNDO. Reclamó, la inconstitucionalidad del artículo 157 de la Ley Aduanera por limitar la reparación o resarcimiento de forma integral, consagrada en el artículo 1o de la Constitución, en relación con los artículos 2 y 63 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Esgrimió que la reparación que ordenaba el dispositivo que se tildaba de inconstitucional, era violatorio a la justa indemnización, que como derecho fundamental consagraba el artículo 1º de la Constitución, al limitar al pago de la mercancía de conformidad con la clasificación arancelaria, cotización y avaluó que practicó la autoridad demandada del juicio contencioso y su actualización de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Adujo que la reparación integral quedó incorporada al sistema jurídico mexicano en atención a los artículos 2 y 63 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el precepto impugnado excluía los diversos conceptos que la integraban.


En ese sentido sostuvo que el artículo 157 de la Ley Aduanera limitaba el acceso a una indemnización justa y una reparación integral, pues al solo cubrirle el valor de la mercancía debidamente actualizado, trastocaba el derecho fundamental invocado, dado que no incluía otros conceptos que integraban la reparación integral del daño.


  1. Sentencia...

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