Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3516/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2017 (CUADERNO AUXILIAR 126/2017)))
Número de expediente3516/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 278/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3516/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3516/2017

QUEJOSO y recurrente: DIONICIO SÁNCHEZ FERMÍN



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión promovido en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete,1 ante la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) Dionicio Sánchez Fermín, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


  • La Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


Acto Reclamado:


  • La sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Responsable en el juicio de nulidad número **********.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 1, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla con el número **********, y reconoció el carácter de tercero interesada al Administrador Desconcentrado de Auditoría de México “1” por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de México “1”, ambos del Servicio de Administración Tributaria.2


  1. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta remitió los autos del juicio para su resolución al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en atención a que el asunto se encontraba en el supuesto previsto en el oficio STCCNO/697/2016 de once de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En sesión de seis de abril del dos mil diecisiete, el Órgano Colegiado Auxiliar dictó sentencia en los autos del expediente auxiliar **********, en el sentido de negar el amparo al quejoso.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el once de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan, Estado de México,3 el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos relativos al juicio de nulidad.4


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 3516/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.5


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo interpone Dionicio Sánchez Fermín, en su calidad de quejoso en el juicio de amparo **********.


  1. TERCERO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó al quejoso, de manera personal por medio de lista el día viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes dos de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles tres al miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días cinco, seis, siete, trece y catorce de mayo de dos mil diecisiete, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el once de mayo de dos mil diecisiete, es claro que el presente recurso se interpuso en tiempo y forma.


  1. CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los Derechos Humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. De esta manera, además de que, en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido8 decidir temas propiamente constitucionales, se examinará si, con su resolución, puede fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.9


  1. Precisado lo...

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