Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 792/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 879/2012 RELACIONADO CON EL D.T. 880/2012))
Número de expediente792/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 792/2013. [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 792/2013 derivadO del juicio de amparo directo **********.

rECURRENTE: **********.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


elaboró: josé manuel aguilar santibÁñez.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, el **********, por conducto de su Apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Cuatro Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiocho de noviembre de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, mediante sesión de catorce de mayo de dos mil trece, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En proveído de seis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado acordó de recibido el oficio número 4986 suscrito por la Presidenta de la Junta responsable, al cual anexó copia certificada del laudo de veinticuatro de mayo de dos mil trece dictado en el expediente laboral número **********, emitido en cumplimiento al fallo protector, constancias con las cuales se dio vista la parte quejosa para que en el término de diez días, contados al día siguiente en que surtiera efectos su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.


Una vez desahogada la vista otorgada, por resolución plenaria de uno de octubre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento declararon que la sentencia de amparo había quedado totalmente cumplida.


En contra de tal determinación, el veinticuatro de octubre del año en curso, la parte quejosa presentó ante el Tribunal Colegiado el escrito de recurso de inconformidad de que se trata.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cinco de noviembre de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 792/2013. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, así como el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el libro XXI, Junio de dos mil trece, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas".


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor1, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal de la propia quejosa.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente al apoderado legal de la parte quejosa, el miércoles dos de octubre de dos mil trece, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes cuatro al jueves veinticuatro de octubre de dos mil trece.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el mismo jueves veinticuatro de octubre de dos mil trece, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar...

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