Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 622/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 293/2010)
Número de expediente 622/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 622/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 622/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el cinco de abril de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, es inconstitucional.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia del recurso de revisión, se sintetizan a continuación:


En el tercer concepto de violación, la quejosa sostiene, en esencia, la inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, que fue objeto de examen en el considerando décimo quinto de la sentencia reclamada.

Sin embargo, no es dable hacer un pronunciamiento particular en relación a ese tema, pues la Sala responsable ya reconoció en la sentencia reclamada, la inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el dos mil tres, que decretaron la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias con números 102/2007 y 5/2005, de los rubros: “VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”; y “VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).”


Entonces, el análisis en el presente juicio se limita a la determinación que hizo la Sala, en el sentido de que no era aplicable a la actora, aquí quejosa, el precepto en cuestión por referirse a personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, pero no a una persona moral con actividad empresarial.


Frente a ello, la quejosa argumenta al inicio del tercer concepto de violación, en esencia, que la inconstitucionalidad de la exención prevista en el artículo 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el dos mil tres, no es exclusiva para las personas físicas que se dedican a las actividades y con los ingresos ahí mencionados, sino también a los demás contribuyentes que están obligados a pagarlo, entre ellos, las personas morales.


Es fundado, dicho concepto de violación, porque la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por establecer exenciones de causación tomando como base elementos ajenos al objeto del tributo, tales como los ingresos, cuando el impuesto al valor agregado, grava actos o actividades y no ingresos, no se limitó sólo a las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general; y, por lo tanto, no era dable que la Sala responsable hiciera esa distinción.


Efectivamente, la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto por violar el principio de equidad, puede aplicarse en beneficio de la promovente del amparo, con independencia que se trate de una persona moral, pues el examen constitucional respecto de la exención establecida en determinada ley tributaria, se centra sobre la violación al principio de equidad, por lo que es innecesario que el quejoso demuestre que está en la hipótesis correspondiente, sino que basta con que el precepto combatido establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes (que tributen el impuesto cuya inconstitucionalidad se estudia), y que el gobernado sienta que le causa un perjuicio por tratar situaciones análogas de forma dispar.


Por lo tanto, a pesar de su carácter legal (persona moral) la quejosa sí está en posibilidad de que se le haga extensivo el beneficio fiscal de dicho dispositivo, justamente en función del trato inequitativo ahí establecido para cierto tipo de contribuyentes (personas físicas).


Confirma esa conclusión el contenido de la jurisprudencia y tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL. REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, RELATIVA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO. LOS CONTRIBUYENTES QUE NO PERTENECEN A ESA CATEGORÍA CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Tesis: P./J. 65/98. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII, Noviembre de 1998. Página: 9); y, “EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESION DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES.” (Tesis: P. L/95. Instancia Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, Agosto de 1995. Página: 71).


En tal virtud, al resultar fundado dicho motivo de disentimiento, procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, estime que los beneficios fiscales previstos en el artículo 2-C de la ley reclamada, deben hacerse extensivos a favor de la quejosa.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, esta última autoridad en su carácter de tercera perjudicada, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado para su substanciación.


Mediante diverso proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala, ordenándose que se turnaran los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V..

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año, al ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de fallo.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del recurso. El recurso de la autoridad tercera perjudicada fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó mediante oficio el cuatro de febrero de dos mil once, según consta del oficio 177 que obra a foja ciento treinta y seis del expediente del...

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