Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7318/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 493/2016))
Número de expediente7318/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7318/2016

amparo directo en revisión 7318/2016.

quejosO: fierros y metales san francisco, sociedad anónima de capital variable.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 7318/2016, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Fierros y Metales San Francisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de S.E.R.R., su representante legal, 1 en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para resolver el juicio de amparo directo relativo al expediente **********, de su propio índice; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio natural. Fierros y M.S.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal Sixto Esteban Ruiz Rosales, mediante escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil catorce2, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce3, contenida en el oficio **********, emitida por el Subadministrador en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en la cual desechó por improcedente el recurso de revocación **********, interpuesto en contra de la resolución determinante de crédito fiscal **********.


Del asunto conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual en acuerdo de ocho de enero de dos mil quince4, lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis5, la Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, Fierros y Metales San Francisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal Sixto Esteban Ruiz Rosales, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa6.


A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de nulidad **********, del índice de la referida autoridad responsable.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados en su contra, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la admitió y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.7


Seguidos los trámites procesales, el referido órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.8


QUINTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis9, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante oficio **********, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Actuario adscrito al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hizo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diverso proveído de la misma fecha, emitido por el Presidente del órgano colegiado del conocimiento, en el que se ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


SEXTO. Trámite de los recursos de revisión en amparo directo principal y adhesivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en amparo directo hecho valer, lo registró con el número de expediente 7318/2016, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Sala de su adscripción para que la Presidenta de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.11


Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal de Amparos, así como del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión adhesiva12.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión adhesiva; asimismo, ordenó que la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución13.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


El recurso de revisión principal, resulta...

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