Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2818/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2818/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 388/2010))
Fecha23 Febrero 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2818/2010

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 2818/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en su carácter de representante legal de **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo D.F. 388/2010; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes relevantes. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos, de trascendencia para la solución del presente asunto.


1. Mediante oficio número 500-48-00-06-00-2008-672, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, ordenó efectuar una visita domiciliaria a la quejosa, a fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales por el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, o bien, que los expedidos por la impetrante de garantías cumplieran con los requisitos legalmente establecidos.


2. En cumplimiento a dicha orden de visita, se llevó a cabo la verificación el día señalado para tal propósito, siendo el caso que la diligencia respectiva fue atendida por un tercero, que fue identificado en el acta correspondiente como encargado de la negociación visitada.


Una vez asentadas las cuestiones propias de la verificación efectuada —en el caso, que la contribuyente visitada no cumpliría con sus obligaciones en materia de comprobantes—, en dicha acta se precisó lo siguiente:


Así mismo [sic], se le comunica que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuenta con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al levantamiento de la presente acta, para presentar las pruebas y formular los alegatos que estime convenientes para desvirtuar los hechos asentados en la presente acta […]”.


3. Posteriormente, la autoridad fiscal emitió el oficio número 500-48-00-03-00-2008-11300 de fecha quince de abril de dos mil ocho, mediante el cual le impuso a la quejosa una multa en cantidad de $**********, toda vez que se consideraba que los comprobantes fiscales expedidos por la quejosa no reunían los requisitos establecidos legalmente.


4. En contra de lo anterior, con fecha treinta de mayo de dos mil ocho la quejosa promovió recurso de revocación, mismo que fue resuelto el quince de julio siguiente, bajo el número 600-51-2008-4860, en el sentido de confirmar el oficio recurrido.


5. Ante dicha eventualidad, la quejosa interpuso juicio de nulidad el día nueve de septiembre de dos mil ocho, del cual tocó conocer a la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habiéndose radicado el expediente con el número 2671/08-12-03-3.


En sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, la Sala declaró la nulidad de la resolución controvertida. Lo anterior, al sostener que la autoridad no invocó de manera exhaustiva y precisa los fundamentos de su competencia material para imponer las sanciones a la quejosa.


6. El veinticuatro de julio de dos mil nueve, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte emitió una nueva resolución —constante en el oficio número 500-48-00-03-00-2009-15425—, en la que reiteró que la multa actualizada ascendía a la cantidad de $**********.


7. Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso juicio de nulidad, lo cual tuvo verificativo el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, y del que conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicándose el expediente bajo el número 4012/09-012-02-9.


8. El dieciocho de junio de dos mil diez, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución recurrida, por estimar que la autoridad fiscal no precisó de forma concreta su competencia material, al no haber citado “la fracción del artículo 19, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que le otorga la competencia material para emitir la resolución controvertida, incumpliendo con el requisito de la debida fundamentación que todo acto de autoridad debe satisfacer”.


Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el presente caso.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez ante la oficialía de partes común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y autoridad que a continuación se indican:


Acto reclamado:

La sentencia de dieciocho de junio de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad 4012/09-12-02-9.


Autoridad responsable:

La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Magistrado instructor adscrito a la misma.


De una lectura integral al escrito de demanda, se desprende que la quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como autoridades terceras perjudicadas a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para después formular los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., mediante proveído del veintidós de septiembre de dos mil diez, por una parte, la desechó por cuanto hace acto atribuido al Magistrado Instructor adscrito a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por otra, la admitió por lo que respecta al acto reclamado consistente en la sentencia emitida por la aludida S.F.. Asimismo, registró el asunto con el número D.F. 388/2010 y dio al Ministerio Público la intervención de ley2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión del cinco de noviembre de dos mil diez el órgano colegiado de referencia dictó sentencia, a través de la cual se le negó el amparo a la quejosa3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión principal. Inconforme con lo anterior, **********, en su carácter de representante de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, siendo el caso que, mediante proveído del día uno de diciembre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del siete de diciembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 2818/2010; ordenó notificar el acuerdo a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo4.


El once de enero de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal informó que el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción se abstuvo de emitir pedimento en el presente asunto5.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en...

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