Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Julio 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.D. 180/1991),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2001)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 601/2007)
Número de expediente22/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-PS

ENTRE los criterios sustentados por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




Tema de la posible contradicción de tesis: determinar si cuando se acredita la realización del delito contra la salud, previsto en el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal (anteriormente 197, fracción I), en su modalidad de transportación de estupefacientes, para el decomiso del vehículo como instrumento del delito, es necesario el uso sistemático del bien automotor o si es suficiente con que se haya usado una sola vez para el efecto.


Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito


Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito


Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:



Cuando quien realiza el traslado del narcótico ejecuta el hecho en un vehículo de uso lícito de manera intencional, debe estimarse correcto el decomiso que se hace en la sentencia, aun cuando la transportación se realice por una sola vez, pues dicho precepto ninguna distinción hace sobre la reiteración sistemática o la transportación ocasional del estupefaciente.


SALUD, DELITO CONTRA LA. DECOMISO DE VEHÍCULOS. NO ES NECESARIO QUE SU USO SEA REITERADO Y SISTEMÁTICO. El hecho de que conforme a los criterios de la extinta primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, publicados en la página 92, volúmenes 139-144, segunda parte, y en la página 25, volumen 62, segunda parte, del semanario judicial de la federación, séptima época, bajo los rubros: "instrumentos ocasionales de delito, decomiso improcedente de los." y "salud, delito contra la. Decomiso improcedente de vehículos.", se hubiera sostenido que para el decomiso de vehículos utilizados en el transporte de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias prohibidas por la ley general de salud, era necesario que dichos muebles estuvieran dedicados específicamente para ser usados en forma reiterada y sistemática en la comisión de tales ilícitos, y que también se dijera que el uso ocasional de los mismos no ameritaba su decomiso, de manera alguna significa que no pueda decretarse tratándose de vehículos utilizados para el transporte de narcóticos cuando el delito sea intencional, ya que dichos criterios no constituyen jurisprudencia, y porque las condiciones establecidas para el decomiso las prevé el artículo 40 del código penal federal, que categóricamente refiere: "los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional.". Por consiguiente, cuando quien realiza el traslado del narcótico ejecuta el hecho en un vehículo de uso lícito de manera intencional, debe estimarse correcto el decomiso que se hace en la sentencia, aun cuando la transportación se realice por una sola vez, pues dicho precepto ninguna distinción hace sobre la reiteración sistemática o la transportación ocasional del estupefaciente.





CONTRA LA SALUD, DECOMISO DE VEHICULOS UTILIZADOS EN LA TRANSPORTACION DE MARIHUANA. Si el trailer afecto a la causa se utilizó reiteradamente para la transportación de marihuana, la cual era ocultada en ese vehículo, el que además les servía a los reos para darle a su actividad una apariencia de un trabajo lícito, se está en el caso de considerar que tal vehículo en verdad fue el instrumento para la comisión del delito, y que por lo mismo su decomiso se encuentra apegado a la ley.



DECOMISO DE VEHÍCULOS. PARA DECRETARLO TRATÁNDOSE DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, ES INNECESARIO EL USO REITERADO O SISTEMÁTICO DE AQUÉLLOS PARA COMETER EL ILÍCITO. El artículo 40 del Código Penal Federal establece las siguientes reglas para el decomiso de los instrumentos del delito: a) si son de uso prohibido, se decomisarán sin excepción alguna; b) si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional; y, c) si son de uso lícito y pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando quien los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del citado ordenamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que los delitos contra la salud son intencionales y, por el otro, que en términos del numeral 24 del aludido Código el decomiso es una pena, resulta inconcuso que en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación de estupefacientes, debe decretarse el decomiso de los vehículos utilizados para transportarlos, sin que sea necesario su uso reiterado o sistemático para ese fin, pues si no pertenecen a un tercero y el señalado artículo 40 sólo exige para el decomiso de bienes de uso lícito que el delito sea intencional, la autoridad jurisdiccional no puede imponer más condiciones; por lo que para decretarlo es suficiente que se hayan usado una sola vez para la comisión del delito.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-PS

ENTRE los criterios sustentados por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil ocho.




V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 22/2008-PS; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 0768, de cinco de febrero de dos mil ocho, signado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se envió al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para someter a su consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


El oficio referido es del tenor literal siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto por el inciso f), sección tercera, del Acuerdo 5/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 107, fracción XII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 196, fracción III, y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, pues este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo penal **********, ha resuelto lo siguiente: --- ‘En ese orden de ideas, fue ajustado a derecho el decomiso del narcótico y del vehículo objeto del delito relacionado con la causa penal, pues así se encuentra previsto por el artículo 40 y 193 del Código Penal Federal, toda vez que respecto de la marihuana es un producto de uso prohibido, en tanto que del vehículo aun cuando es de uso lícito, quedó acreditado que el delito fue cometido intencionalmente, tan es así que a ese automotor se le realizó una adaptación especial para el transporte del enervante, como lo fue, un doble compartimiento al tanque de la gasolina. --- En este orden de ideas, es infundado el tercero de los motivos de queja del solicitante de garantías, en el que aduce que le perjudica el decomiso del automotor de su propiedad, pues considera que para que opere tal situación, el vehículo debió ser utilizado en forma reiterada en el transporte de la droga, lo que no aconteció en el asunto que se analiza. --- No asiste razón al promovente del amparo, ya que opuesto a lo que aduce, fue correcto el decomiso del vehículo, toda vez que éste sirvió como instrumento del delito que se le imputa al ahora solicitante de amparo.--- En relación con la tesis que se aduce para apoyar el razonamiento que antecede, y cuyo datos de identificación son los siguientes: tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1992, página 251, de rubro “CONTRA LA SALUD, DECOMISO DE VEHÍCULOS UTILIZADOS EN LA TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA.”, debe decirse que este Tribunal Colegiado no la comparte, por virtud de que el criterio que ahí se sostiene no...

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